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Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación;

Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso á bordo del buque ó de las lanchas ó embarcaciones menores (artículos 1480 y siguientes), ó que antes de sucedido el daño fueron alijadas por necesidad y reembolsadas, ó que han tenido que venderse para pagar los gastos de avería.

La moneda metálica contribuye á la avería común, segun el cambio del lugar donde acaba el viaje.

Fuentes: Hol. 727.

Concordancias: Port. 1844; Br. 787; Fr. 447; Urug. 1508; Par. 1498.

ARTÍCULO 1499

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga, deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Esceptúanse los casos siguientes:

Si el prorateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió ó debía salir (art. 1495), el valor de los objetos cargados se determinará según el precio de compra, con los gastos hasta á bordo sin que se comprenda el premio de seguro ;

Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real;

Si el viaje se revocare, ó los efectos se vendiesen fuera del Estado, y no se liquidase allí la avería, conforme á lo dispuesto en el artículo 1495, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocación del viaje, ó el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.

Fuentes Port. 4442; Hol. 728.

Concordancias: Urug. 1509; Par. 1499; Méj. 1363.

ARTÍCULO 1500

Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importación y gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.

Fuentes: Port. 1843.

Concordancias: Hol. 729; Urug. 1510; Par. 1500.

ALCORTA. — CÓD. DE COM.

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ARTÍCULO 1501

Si la naturaleza ó la calidad de los efectos es superior á la designada en los conocimientos, contribuyen bajo el pié de su valor real en caso de salvarse.

Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazón.

Si los efectos declarados son de naturaleza ó calidad inferior á la indicada en el conocimiento, contribuyen en caso de salvarse, según la calidad indicada por el conocimiento.

Mediando echazón, son pagados bajo el pié de su valor real.

Fuentes: Hol. 730.

Concordancias: Port. 4501; Urug. 1511; Par.4501.

ARTÍCULO 1502

Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitan, individuos de la tripulación y pasageros, no contribuyen en caso de echazón ú otra avería común.

Sin embargo el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen alijado, será pagado á prorata por todos los demás objetos (art. 1498).

Fuentes: Port. 1845.

Concordancias: Hol. 731; Urug. 1512; Par. 1502.

ARTÍCULO 1503

Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitan ó que no se hallen en la lista ó manifiesto de la carga, no se pagan si son alijados pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.

Fuentes: Port. 1846.

Concordancias: Hol. 732; Fr. 420; Esp.1 949; Al. 710; Urug. 1513; Par. 1503; Perú 989.

ARTÍCULO 1504

Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería común en caso de salvarse. Si fuesen alijados ó se averiasen con motivo de

la echazón, no tiene derecho el dueño, fuera del caso del segundo inciso del artículo 1069, á exijir su pago sin perjuicio de la acción que le corresponde contra el capitan en el caso del artículo 904.

Fuentes: Port. 1847.

Concordancias: Hol. 733; Br. 790; Fr. 521; Esp.' 950; Al. 710; Urug. 1514; Par. 1504; It. 650; Belg. 109; Esp.2 855; Perú 990.

ARTÍCULO 1505

Si el buque se pierde, no obstante la echazón, ó cualquier otro daño hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería común. Los objetos que quedaron en buen estado ó se salvaron, no responden á pago alguno por los alijados, averiados ó cortados.

Fuentes: Port. 1849.

Concordancias: Br. 792; Hol. 734; Fr. 423; Al. 708; Urug. 1545; Par. 1505; It. 651; Al. 722; Belg. 111.

ARTÍCULO 1506

Si por la echazón de efectos ú otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro, contribuyen solo por sí á la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pié del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos del salvamento.

Fuentes: Port. 1850.

Concordancias: Fr. 424; Hol. 736; Br. 792; Al. 726; Urug. 4516; Par. 1506; It. 651.

ARTÍCULO 1507

Salvándose el buque ó la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos salvados, si estos por algún accidente no llegasen á poder del dueño ó consignatario, ó llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1303 y 1476 números 12, 13 y 21.

Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño ó consignatario, quedarán obligados á la contribución.

Fuentes: Br. 791; Port. 1851.

Concordancias: Hol. 736 y 737; Fr. 426; Esp.1 952; Urug. 4517; Par. 1507; It. 651; Perú 993.

ARTÍCULO 1508

El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado á contribuir á la avería común con mas cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada, á no ser respecto de los gastos que el capitan, después del naufragio, apresamiento ó detención del buque, haya hecho de buena fé, y aún sin órdenes é instrucciones, para salvar los efectos naufragados, ó reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias ó reclamaciones fuesen infructuosas.

Fuentes Port. 1852.

Concordancias: Hol. 738; Urug. 1518; Par. 1508; It. 651.

ARTÍCULO 1509

Si despues de verificado el prorateo, recobran los dueños ó consignatarios, los efectos alijados, están obligados á devolver al capitan é interesados en la carga la parte que recibieron en compensación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la echazón y los gastos del recobro.

En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para el resarcimiento del daño causado por la echazón.

Fuentes: Port. 1853.

Concordancias: Hol. 739; Br. 794; Esp.' 951; Fr. 429; Urug. 1549; Par. 1509; It. 653; Belg. 145; Perú 992.

ARTÍCULO 1510

Si el dueño de los objetos alijados los recobra sin reclamar indemnización alguna, ó sin haber figurado en la liquidación de la avería, esos objetos no contribuyen á las averías que sobrevengan al resto de la carga, despues de la echazón.

Fuentes: Port. 1854.

Concordancias: Hol. 740; Urug. 1520; Par. 4510.

LIBRO CUARTO

DE LA INSOLVENCIA DE LOS COMERCIANTES

TÍTULO PRIMERO

DEL ESTADO DE QUIEBRA Y SUS DIFERENTES CLASES

ARTÍCULO 1511

Todo comerciante que por cualquiera causa cesa sus pagos, se halla en estado de quiebra.

La cesasión de pagos, característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno ó algunos créditos comerciales cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos.

Fuentes: Port. 4123; Renouard, Tr. des faill, t. 4, p. 234. Concordancias: Br. 797; Hol. 764; Esp.1 1001; Wurt. 1005; Fr. 437; Belg. 437 ; Par. 1514 ; Urug. 1523; Perú 1053; Cund. 556; Esp. 874; It. 683; Al 94; Ec. 917; Ven. 755; Ch. 1325 á 1327; Méj. 1450.

ARTÍCULO 1512

Para constituirse ó ser declarado en estado de quiebra, es absolutamente indispensable que el deudor sea comerciante. El que no lo fuere puede hallarse insolvente, pero no en estado de quiebra.

Todo procedimiento sobre quiebras debe necesariamente fundarse en obligaciones y deudas comerciales, aunque despues se acumulen deudas de otra naturaleza (art. 1536).

Sin embargo, no es necesario que la cesación de pagos provenga de una causa comercial (art. 1511).

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