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ARTÍCULO 1539

Si el fallido repudiara una herencia ó legado que le sobreviniera, pueden los síndicos obtener autorización judicial para aceptar la herencia ó legado por cuenta de la masa, á nombre del deudor, y en su lugar y caso.

La repudiación no se anula entónces, sinó en favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos. Subsiste en cuanto al heredero.

Fuentes: Massé, no 1187.

Concordancias: Par. 1539; Urug. 1554; Méj. 1554.

ARTÍCULO 1540

Son nulos y sin efecto alguno relativamente á la masa, cuando se han verificado despues del dia en que según la declaración del Tribunal tuvo lugar la efectiva cesación de pagos (art. 1532):

1° Todas las enagenaciones de bienes muebles é inmuebles hechas á título gratuito ;

2° Los pagos, ya sea en dinero, cesiones, compensaciones, traspasos ú otra forma, de deudas no vencidas, aunque haya buena fé de parte del acreedor y deudor.

No se reputa deuda no vencida, aquella cuyo término se ha estipulado en el interés solo del deudor, y que este, según la convención tácita ó espresa, tiene facultad de pagar antes del plazo para asegurar ventajas especiales á ese pago;

3° Los pagos de deudas vencidas que se verifiquen de otro modo que en dinero, ó papeles de comercio ;

4° Todas las hipotecas convencionales y prendas que se establezcan sobre bienes del deudor, por obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esa calidad.

Fuentes: Fr. 446; Massé, no 1222.

Concordancias: Br. 827; Port. 1133 á 1138; Esp.1 1038 y 4039; Hol. 773 á 777; 0. B. cap. 23, no 17; Par. 1540; Urug. 4555 á 4557; Perú 1090, 4091 y 4092; Cund. 592 y 593; Esp.* 680; It. 707; Al. 23; Ec. 945; Ven. 785; Ch. 4373; Méj. 1472 y 1473.

ARTÍCULO 1541

Todos los demás pagos que haga el deudor en razón de deudas vencidas, las enagenaciones y en general todos los actos y obligaciones, aunque sean

de comercio, ejecutados despues de la cesación de pagos (art. 1532), y antes del juicio declarativo de la quiebra, pueden ser anulados, si de parte de los que han recibido algo del deudor ó de los que han tratado con él, ha habido noticia de la cesación de sus pagos, salvo el derecho á los terceros de buena fé para reclamar las sumas de su pertenencia que hubiesen entrado á la masa.

Fuentes: Fr. 447; 0. B. cap. 17, n° 16.

Concordancias: Port. 1436; Br. 828; Esp.1 1044 y 1042; Hol. 777; Wurt. 1037; Belg. 441; Ch. 1374; Par. 1544; Urug. 1558; Perú 1093 y 4094; Cund. 594 y 595; Esp. 881; It. 709; Al. 24; Ec. 946; Ven. 786.

ARTÍCULO 1542

Tratándose de letras de cambio, la sentencia que haya condenado al portador á reembolsar lo que haya recibido, con noticia de la cesación de pagos (art. 1541), surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes.

Fuentes: Fr. 449.

Concordancias: Par. 1542; Urug. 1559; It. 711; Al. 27;

Ch.1375.

ARTÍCULO 1543

El juicio declarativo de la quiebra suspende, solo con relación á la masa el curso de los intereses de todo crédito que no esté garantido por privilegio, hipoteca, ó prenda.

Los intereses de los créditos garantidos solo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados al privilegio, á la hipoteca, ó á la prenda (arts. 1706 y 1710).

Fuentes: Fr. 445.

Concordancias: Br. 829; Par. 1543; It. 700; Esp. 884; Ec. 944; Ven. 784; Ch. 4372; Méj. 1558.

ARTÍCULO 1544

La declaración de quiebra hace exijibles todas las deudas pasivas del fallido, aunque no se hallen vencidas, ya sean comerciales ó civiles, con

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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descuento de los intereses legales correspondientes al tiempo que faltase para el vencimiento.

Esceptúanse las prestaciones anuales hasta que, en consideración á sus condiciones, el Tribunal fije la importancia por la que ha de concurrir el acreedor al concurso.

Fuentes: Br. 831; Hol. 778; Renouard, t. 1, p. 344; Massé, n° 1868.

Concordancias: Port. 376, 1438 y 1439; Esp.1 1043; Wurt. 4025; Par. 1544; Urug. 4560; Perú 4095; Cund. 596; It. 701; Al. 58; Esp. 883; Ec. 943; Ven. 783; Ch. 1367; Méj. 4470.

ARTÍCULO 1545

La compensación tiene lugar en caso de quiebra, conforme á las reglas generales establecidas en el título De los modos de estinguirse las obligaciones.

Sin embargo, no podrán alegar compensación los cesionarios ó endosatarios de títulos ó papeles de crédito contra el fallido.

Fuentes: Pardessus, n° 425 y siguientes; Massé n° 1868 y 1223.

Concordancras Par. 4545; Urug. 1561; Ch. 1368 y 1378.

ARTÍCULO 1546

Los co-deudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados á dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.

Fuentes: Port. 4140.

Concordancias: Br. 832; Fr. 444; Par. 1546; Urug. 1562.

ARTÍCULO 1547

La disposición del artículo precedente no es aplicable sinó al caso de los obligados simultáneamente.

Cuando la obligación es sucesiva como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho á demandar ántes del vencimiento, á los endosantes anteriores (art. 901).

Fuentes: Port. 4444.

Concordancias: Br. 832; Par. 1547; Urug. 1563.

ARTÍCULO 1548

En el caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra, gozará el

fiador de todo el plazo estipulado en el contrato.

Quebrando el fiador, se observará lo dispuesto en el artículo 609.

Fuentes: Port. 1142.

Concordancias: Par. 1548; Urug. 1564.

TÍTULO III

DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS EN CASO DE QUIEBRA

ARTÍCULO 1549

El auto en que se haga la declaración de quiebra, ya sea á solicitud del fallido, á instancia de los acreedores, ó por reclamación del Ministerio Público (art. 1521), debe contener, además de la fijación, siempre que sea posible, del dia de la apertura de la quiebra (art. 1532):

1° La designación de Juez Comisario de la quiebra, que recaerá por turno en uno de los miembros ó suplentes del Tribunal de Comercio con esclusión del Presidente (art. 1555):

2° El nombramiento de uno ó más síndicos, que recaerá por turno en los comerciantes de que habla el artículo 1556;

3° El arresto del fallido, de que podrá exonerarse provisoriamente, dando fianza de cárcel segura por una suma que el Tribunal arbitrará según los casos (art. 1562);

4° La ocupación judicial de todas las pertenencias del fallido, y de los libros, papeles y documentos de su giro (art. 1563);

5o La órden de detenerse la correspondencia del fallido para los fines y en los términos establecidos en el artículo 1566;

6° La fijación de un término con relación á la estensión y dependencias de la quiebra, y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, dentro del cual deban presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos (art. 1567);

Ese término no podrá esceder de sesenta dias, contados desde la publicación de la declaración de quiebra.

Fuentes: Esp.1 4044 y 1401; Br. 809.

Concordancias: Br. 806; Port. 1155, 1456, 1458 á 1160; Fr. 440, 455, 456, 460 y 462; Hol. 787 y 789; Wurt. 1042; Par. 1549; Urug. 1565; Perú 1096, 1456 y 14457; It. 691 ; Al. 102; Ec. 938; Ven. 778; Ch. 4350; Méj. 1512 á 1543.

ARTÍCULO 1550

La publicación de la declaración de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido, y además donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en uno de los periódicos del lugar de la residencia del Tribunal, y si no le hubiere, en uno de los periódicos del lugar mas próximo.

Fuentes: Esp.' 4044, inc. 5.

Concordancias: Par. 1550; Urug. 1538; Perú 1096; It. 692; Al. 104; Hol. 795; Ch. 4357.

ARTÍCULO 1551

Cuando la declaración de quiebra no se haya espedido á solicitud del deudor, sinó á instancia de los acreedores, ó por reclamación del Ministerio público, podrá el comerciante á quien se haya declarado en quiebra, solicitar la revocación de la espresada declaración dentro de ocho dias contados desde la publicación (art. 1549, ofreciendo la prueba de la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento á la declaración de quiebra.

Fuentes: Port. 41465; Esp.' 1028 y 1029.

Concordancias: Hol. 791; Br. 808; Fr. 550; Wurt. 1016; Par. 1554; Urug. 1554; Perú 1080 y 1081; Cund. 581 y 382; It. 693; Al. 401; Ch. 1380; Méj. 1429 á 1432.

ARTÍCULO 1552

El artículo de reposición se sustanciará con audiencia de la parte legítima que solicitó la declaración de quiebra recibiéndose por vía de justificación las pruebas que se ofrezcan por una y otra parte.

La sustanciación del artículo no podrá demorar mas de veinte dias.

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