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fallido, so pena á los que lo hicieren de no quedar exonerados, en virtud de dichos pagos ni entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

Se prevendrá asímismo á todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del fallido, hagan manifestación de ellas por escrito al Juez Comisario, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra (art. 1519).

Fuentes: Esp.1 1057.

Concordancias: Par. 1567; 0. B. cap. 17, no 26; Perú 1109.

ARTÍCULO 1568

Los acreedores están obligados á entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término que se prefije, conforme á lo dispuesto en el artículo 1549, n°6, acompañando copias literales de ellos. para que cotejadas por los síndicos y hallándolas conformes al original, pongan á su pié una nota firmada de quedar los originales en su poder, y las devuelvan á los interesados.

Fuentes: Esp. 4402.

Concordancias: Fr. 492; Par. 1568; Urug. 1588; Perú 1160, It. 758 y 759; Al. 126; Belg. 497.

ARTÍCULO 1569

Los síndicos, á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe individual sobre cada crédito, con arreglo á lo que resulte de los libros y papeles, y de las demás noticias que hayan adquirido (art. 1576).

Fuentes: Esp.1 1103.

Concordancias: Par. 1569; Urug. 1589; Perú 1161.

ARTÍCULO 1570

En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los títulos (art. 1549, n° 6), formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra que se hayan presentado á la toma de razón refiriéndose en cada artículo por órden de números, á los documentos presentados por los respectivos interesados. Ese informe lo

presentarán al Juez Comisario, dando cópia al fallido ó su apoderado, si la pidieren.

El Juez Comisario cerrará el estado de créditos con su informe (art. 1555, no 4); y á consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora, para los efectos del artículo 1612, los acreedores que comparezcan posteriormente.

Fuentes: Esp.' 1104.

Concordancias: Par. 1570; Urug. 1580; Perú 1162; It. 744; Al. 69.

TÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LOS SINDICOS PROVISORIOS

ARTÍCULO 1571

En el caso de que, al tiempo de aceptar el cargo los síndicos provisorios, no se hayan evacuado las diligencias prevenidas en los artículos 1563 y 1564, será su primer deber reclamar que se proceda á la ocupación de los bienes del fallido, en la forma allí establecida.

Si solo se hubiesen puesto los sellos (art. 1564), deben pedir los síndicos que se proceda al inventario.

Fuentes: Port. 1168 y 1169.

Concordancias: Esp.' 4079, 1080; Par. 1571; Perú 1137, 1138 y 1439; It. 733, 739, 740 y 744; Al. 112 y 113; Fr. 455, 457 y 479; Belg. 468, 470 y 481; Ec. 956 y 807; Ven. 796 y 967; Ch. 1400.

ARTÍCULO 1572

El inventario se escribirá por duplicado. Uno de los ejemplares se depositará en la oficina actuaria, y el otro quedará en poder de los síndicos. Los síndicos propondrán al Juez Comisario peritos tasadores, á no ser que por la poca entidad de los bienes el Juez Comisario encargue á los mismos síndicos de la tasacion.

El fallido será citado para la faccion de inventarios, y si asistiere, tendrá que dar todos los esclarecimientos que se le pidieren, sin perjuicio de prestar el juramento prescrito en el artículo 1555, número 1.

Fuentes: Hol. 798.

Concordancias: Par. 1572; Urug. 1576; It. 741; Al. 143; Belg. 489; Fr. 480; Ec. 957; Ven. 797: Ch. 1401 y 1402.

ARTÍCULO 1573

A instancia de los síndicos, y oido el dictámen del Juez Comisario, podrá el Tribunal ordenar, en el interés del concurso, que las operaciones del fallido no se suspendan súbitamente, sinó que se continúen durante algún tiempo, en favor de la masa, ó por los síndicos ó por un tercero, bajo la inspección y responsabilidad de aquellos.

El Tribunal podrá siempre, conforme al dictámen del Juez Comisario, y despues de oidos los síndicos, revocar ó modificar la autorización conferida.

Fuentes: Hol. 797.

Concordancias: Par. 1573; Ec. 960; Ven. 840; Ch. 1407.

ARTÍCULO 1574

Si el fallido no hubiese presentado el balance general de sus negocios (art. 1523, no 1), ó si se hubiese hecho la declaración de quiebra á instancia de los acreedores ó del Ministerio Público, se le ordenará que forme el balance en un término que nunca podrá esceder de diez dias. El fallido podrá practicar el balance en persona, ó por medio de un mandatario, en presencia de los síndicos ó de la persona que ellos nombrasen.

Al efecto se le comunicarán, bajo la vigilancia de los síndicos, los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin que pueda estraerlos del escritorio donde se hiciere el balance, á no ser con autorización escrita del Juez Comisario.

Fuentes: Esp.' 1060; Hol. 803.

Concordancias: Port. 1180; Par. 1574; Perú 1121; It. 745 y 746.

ARTÍCULO 1575

En todos los casos en que el balance no se hubiese formado por el fallido ó su mandatario, ya fuere por ausencia, incapacidad ó negligencia del quebrado, ó por cualquier otro motivo, los síndicos procederán por sí mismos á la formación del balance, valiéndose de los libros y papeles del fallido, y de los informes y datos que pueden obtener.

Fuentes: Esp. 1074; Fr. 476.

Concordancias: Belg. 484; Port. 1181; Hol. 804; Par. 1575; Urug. 1578; Perú 1129; Ec. 972; Ven. 813; Ch. 1422.

ARTÍCULO 1576

Los dependientes y otros empleados del fallido tienen obligación de suministrar las indicaciones y datos que puedan dar.

En caso de negativa, el Juez Comisario, á instancia de los síndicos, podrá interrogar á los individuos espresados, así sobre lo relativo á la formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra.

En ningún caso podrán ser interrogados á tal respecto, la mujer, la viuda, los ascendientes ó descendientes del fallido.

Fuentes: Hol. 805.

Concordancias: Belg. 485; Fr. 479; Urug. 1579 y 1580; Par. 1576; It. 730; Ec. 973; Ven. 813.

ARTÍCULO 1577

Los síndicos podrán, con autorización del Juez Comisario, entregar al fallido y á su familia la ropa y muebles indispensables para su uso, sin perjuicio de describirlos en el inventario.

Si el fallido ha cumplido con las disposiciones de los artículos 1522 y 1523, y no existiere presunción de culpa ó fraude en la quiebra, tiene derecho á pedir á título de asignación alimenticia, una suma que se deducirá de la masa. La cantidad será determinada por el Tribunal, oído el informe del Juez Comisario y teniéndose en consideración la importancia de la masa, las necesidades y familia del fallido, su buena fé, y la mayor ó menor pérdida que de la quiebra haya de resultar á los acreedores.

Si los síndicos considerasen escesiva la asignación hecha al fallido, podrán hacer al Tribunal las reclamaciones que juzguen convenientes á los intereses de la masa.

Fuentes: Hol. 848; Esp.1 1098.

Concordancias: Port. 1444; Br. 825; Esp.' 1099; Par. 1577; Urug. 1584 y 1582; Perú 1453; It. 734 y 752; Al. 120; Fr. 474; Belg. 476.

ARTÍCULO 1578

El Juez Comisario, á instancia de los síndicos, decretará la venta en remate público de las existencias que fuesen de fácil deterioración, ó de conservación difícil ó dispendiosa.

Los demás bienes no podrán ser vendidos sin mandato del Tribunal. oído el dictámen del Juez Comisario. El Tribunal determinará, según los casos, la forma de la venta.

Fuentes: Hol. 809.

Concordancias: Fr. 486; Esp.' 1084; Port. 4174; Par. 1578; Urug. 1577; Perú 1443; It. 750 y 798; Al. 122; Ec. 968; Ven. 808; Ch. 1406.

ARTÍCULO 1579

Los síndicos tienen obligación de practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos y acciones de los acreedores, y especialmente los prevenidos en los artículos 759 y 845, exigiendo á ese objeto la inmediata rotura de los sellos de los libros y papeles del fallido.

Los gastos que hubiere que hacer serán pagados por los síndicos, con prévia autorización del Juez Comisario.

Fuentes: Br. 833.

Concordancias: Hol. 814; Port. 4169 y 1173; Fr. 490; Esp.' 4097; Belg. 487; Wurt. 1079; Par. 1579; Urug. 1583; Perú 1152; It. 748; Al. 125; Ven. 805 y 806; Ec. 965 y 966.

ARTÍCULO 1580

Las letras, pagarés ó cualquier otro documento de crédito vencido, se cobrarán por los síndicos.

Las que fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitirán para su cobro á persona abonada, con prévia autorización del Juez Comisario.

Fuentes: Br. 834 y 835; Esp.' 1050.

Concordancias: Par. 1580; Urug. 4584; Fr. 471; Belg. 479; Hol. 806; Wurt. 1060; Prus. 75 y 76; Esp.' 1050; Perú 1101.

ARTÍCULO 1581

Será de cargo y responsabilidad de los síndicos practicar las diligencias necesarias con las letras que deben presentarse á la aceptación ó protestarse por falta de esta ó de pago.

Fuentes: Esp.1 4051.

Concordancias: Br. 834; Belg. 479; Hol. 806; Wurt. 4060; Fr. 471; Par. 1581; Perú 1102; It. 738; Al. 148.

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