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TÍTULO VI

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

ARTÍCULO 1599

Vencido el término señalado en el artículo 1549, n° 6, para la presentación de los títulos justificativos de los créditos, y preparado el estado prescripto en el artículo 1570, dispondrá el Juez Comisario la convocación de todos los acreedores conocidos y desconocidos, privilegiados ó personales, para proceder á la verificación de los créditos.

El Juez Comisario señalará dia y hora para la junta, dejando, segun las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación llegue á noticia de todos los acreedores.

Fuentes: Port. 1184.

Concordancias: Br. 842; Esp.' 4400 y 1401; Fr. 493; Hol. 815 y 816; Par. 1599; Urug. 1622; Perú 1155 y1156; Ch. 1439.

ARTÍCULO 1600

La convocación se hará por edictos que se fijarán en la Bolsa, si la hubiere, y se insertarán en los periódicos.

Se prevendrá en los edictos, que los acreedores que no asistieren á la junta, se entenderá que adhieren á las resoluciones que se tomen por la mayoría de los acreedores comparecientes.

Sin embargo, para lo relativo al concordato se exige siempre el número de votos establecido en el artículo 1620.

Fuentes: Br. 842 y 844.

Concordancias: Port. 1185; Hol. 817; Par 1600; Urug.

1624.

ARTÍCULO 1601

Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance y libros del fallido, serán admitidos á la junta, siempre que antes de la celebración de

esta presenten á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos (art. 1568) bajo la responsabilidad del artículo 1518, en el caso de falsa declaración ó suposición fraudulenta.

Fuentes: Esp.1 1064.

Concordancias: Wurt. 1073; Par. 1601; Urug. 1626; Perú

4116.

ARTÍCULO 1602

No será admitida en la junta persona alguna en representación agena, á no ser que se halle autorizada con poder bastante, que presentará en el acto al Juez Comisario.

Nadie podrá se apoderado de mas de un acreedor, ni el poder podrá conferirse á acreedor alguno del fallido.

Fuentes: Esp. 1066; Br. 842.

Concordancias: Port. 1204; Par. 1602; Urug. 1627; Perú 4448; Ch. 1444 y 1445.

ARTÍCULO 1603

El fallido será citado para la junta de verificación de créditos y las demás que tengan lugar en el curso del procedimiento. Podrá concurrir personalmente ó por medio de apoderado (art. 1602).

Fuentes: Esp.' 1065.

Concordancias: Port. 1187; Par. 1603; Urug. 1628; Perú 4117; It. 763.

ARTÍCULO 1604

El dia señalado, se reunirá la junta bajo la presidencia del Juez Comisario y en presencia de los síndicos.

Se hará lectura del estado general de los créditos, de los documentos respectivos de comprobación y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos (art. 1570;.

Fuentes: Port. 1187; Esp.' 1103.

Concordancias: Br. 845; Hol. 819; Port. 1188; Par. 1604; Urug. 1629 y 1630; Perú 1162; It. 763; Ch. 1444.

ARTÍCULO 1605

Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva y los documentos é informes de su referencia.

Todos los acreedores concurrentes y el fallido por sí, ó por medio de apoderado, podrá hacer sobre cada partida las observaciones que juzgue conveniente. El interesado en el crédito ó quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuna.

Fuentes: Hol. 821; Esp.1 1405.

Concordancias: Br. 845 y 846; Par. 1605; Urug. 1631; Perú 1462; It. 763.

ARTÍCULO 1606

Si el crédito no es objetado por los síndicos, por el fallido, ó por alguno de los acreedores presentes, se tendrá por verificado y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores y la naturaleza é importe de cada crédito.

Fuentes: Hol. 822.

Concordancias: Port. 1188 y 1189; Par. 1606; It. 763.

ARTÍCULO 1607

Si uno ó mas de los créditos son objetados por los síndicos, el fallido, ó alguno de los acreedores, y el Juez Comisario no lograse conciliar á los interesados, se hará constar en el acto, y sin mas trámite se elevarán los antecedentes al Tribunal de Comercio para que resuelva lo que corresponda en justicia.

La resolución se pronunciará en la primera audiencia á que comparezcan las partes, ó en la segunda si se hubiese ofrecido prueba, que fuere admisible.

Fuentes: Hol. 825.

Concordancias: Port. 4190; Br. 846; Esp.1 4105 y 1406; Fr. 498; Par. 1607; Urug. 1632; Perú 1162 y 4163; It. 763 y 764; Ch. 1451.

ARTÍCULO 1608

Los síndicos tienen obligación de intervenir en defensa de los intereses del concurso en las discusiones relativas á la verificación de créditos.

El Tribunal, despues de oido el ministerio público, resolverá sobre cada contestación en la forma determinada en el artículo precedente.

Fuentes Port. 1191.

Concordancias: Hol. 834; Par. 1608; Urug. 1664; It. 765.

ARTÍCULO 1609

Si la junta se ha suspendido á causa de reparos que exija sentencia judicial (art. 607), el Juez Comisario señalará nuevo dia para la reunión, Ꭹ despues que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se continuará la verificación de los créditos, en la forma establecida en los artículos 1604 y siguientes.

Los acreedores que no hayan asistido á la primera reunión, no tendrán derecho á objetar la legitimidad de los créditos ya inscriptos en la lista de que habla el artículo 1606.

Fuentes: Hol. 829 y 830.

Concordancias: Par. 1609; Urug. 1633; It. 766.

ARTÍCULO 1610

Si se suscitasen dificultades sobre la verificación de los créditos, de que habla el artículo precedente, el Juez Comisario lo hará constar en el acta y procederá en la forma establecida en el artículo 1607.

Los procedimientos á que den lugar estos reparos, no impedirán la discusión y resolución sobre el concordato que haya propuesto el fallido, ni la liquidación de la masa.

Fuentes: Hol. 834.

Concordancias: Par. 1610; Urug. 1665.

ARTÍCULO 1611

Si en la primera reunión ó en las subsiguientes, las operaciones no pudiesen terminarse en un solo día, el Juez Comisario suspenderá la sesión para el dia inmediato que designe, haciéndolo constar en el acta, sin necesidad de nueva convocación.

Fuentes: Hol. 832.

Concordancias: Par. 1611; Urug. 1623.

ARTÍCULO 1612

Los acreedores que no presentasen los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos á la masa, sin que preceda la verificación de

sus créditos, que se hará judicialmente á su costa, con citación y audiencia de los síndicos.

Solo tomarán parte en los dividendos que estuvieren aún por hacerse, al deducir su reclamación, sin que se les admita en ningún caso, á recla– mar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos, estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos, salva su acción personal contra el fallido (art. 1663).

Fuentes: Esp.1 4441 y 4442.

Concordancias: Hol. 833; Fr. 503; Port. 1203; Par. 4612; Urug. 1667; Perú 1170 y 1471; It. 770; Al. 440; Belg. 508; Ch. 1452 y 1453.

ARTÍCULO 1613

Así en el caso de no haberse objetado crédito alguno (art. 1606) como en el de haber pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que haya recaido sobre los créditos objetados, y llenádose los requisitos prescritos en en los artículos 1609 y siguientes, se cerrará con la firma del Juez Comisario la lista de créditos, haciendo constar en el acta, que las operaciones relativas à la verificación de créditos, quedan definitivamente terminadas.

Fuentes: Hol. 826.

Concordancias: Par. 1613; Urug. 1640.

TÍTULO VII

DEL CONCORDATO

ARTÍCULO 1614

El concordato es una convención entre el fallido y sus acreedores, por la cual se conceden al deudor esperas para el pago ó alguna remisión ó quita en el importe de los créditos.

Fuentes Massé, no 1730.

Concordancias: Par. 1614; Ch. 4455.

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