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Fuentes: Hol. 849.

Concordancias: Port. 1201; Fr. 519; Esp. 1160; Br. 854; Par. 1630; Urug. 1652; Perú 1216; It. 844; Al. 175; Ec. 1018; Ven. 858; Ch. 1484.

ARTÍCULO 1631

La anulación del concordato por causa de dolo (art. 1629) libra ipso jure á los fiadores.

La rescisión del concordato podrá pedirse ante el Tribunal de Comercio, con citación de los fiadores, si los hubiere, en caso de falta de cumplimiento por parte del fallido, de las estipulaciones del concordato.

La rescisión del concordato no libra á los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial ó total.

Fuentes: Fr. 520.

Concordancias: Belg. 521; Par. 1631; Urug. 1653; It. 842; Al. 182; Ec. 1015 y 1022; Ven. 855 y 862; Ch. 1485 y 1486.

ARTÍCULO 1632

Los actos practicados por el fallido posteriormente á la sentencia homologatoria, y anteriormente á la anulación ó á la rescisión del concordato, solo serán anulados ó rescindidos en caso de fraude á los derechos de los acreedores (arts. 228 y 229).

Fuentes: Fr. 525.

Concordancias: Belg. 526; Ch. 1490; Par. 1632; Urug. 1654; Ec. 1022; Ven. 862.

ARTÍCULO 1623

Los acreedores anteriores al concordato volverán al ejercicio de la plenitud de sus derechos respecto al fallido solamente, pero no podrán figurar en la masa, sinó en las proporciones siguientes:

Si no han percibido parte alguna del dividendo, por el importe total de sus créditos; si han recibido parte del dividendo, por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes á la parte del dividendo prometido que no hayan recibido.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables al caso en que tenga lugar una segunda quiebra, sin que haya precedido anulación ó rescisión del concordato (art. 1664).

Fuentes: Fr. 526.

Concordancias: Belg. 527; Ch. 1494; Par. 1633; Urug. 1655; Esp. 909; Ec. 1027; Ven. 867.

ARTÍCULO 1634

No mediando en el concordato estipulación expresa en contrario, queda sujeto el fallido para el manejo de los negocios de comercio á la intervención de uno de los acreedores, á elección de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente las estipulaciones del concordato.

El Tribunal en tal caso, oído el dictámen del Juez Comisario, determinará la cuota mensual de que entre tanto podrá disponer el fallido para sus gastos particulares.

Fuentes: Esp.1 1162.

Concordancias: Par. 1634; Urug. 1656; Perú 1218; Ch. 1464.

ARTÍCULO 1635

Las funciones del interventor se reducen á llevar cuenta de las entradas y salidas de la caja del fallido, de la cual tendrá una sobrellave.

Será tambien de su cargo impedir que el deudor estraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos estraños á su giro; pero no podrá mezclarse en manera algina en el órden y dirección de los negocios que pertenecen esclusivamente al fallido repuesto.

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Concordancias: Par. 1635; Urug. 1659; Perú 1219; Ch.

1465.

ARTÍCULO 1636

En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del fallido en el manejo de los fondos, decretará el Tribunal la exhibición de los libros de comercio; y en su vista acordará las providencias oportunas para mantener el órden en la administración mercantil del deudor.

Fuentes: Esp.1 1166.

Concordancias: Par. 1636; Urug. 1658; Perú 1222.

ARTÍCULO 1637

El fallido repuesto que frustre los efectos de la intervención, disponiendo de alguna parte de sus fondos ó existencias sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento, en caso de nueva quiebra (art. 1664).

Fuentes Esp. 4164.

Concordancias: Par. 1637; Urug. 1659; Perú 1220.

ARTÍCULO 1638

La retribución del interventor será de cuenta del fallido repuesto. En caso de diferencia á ese respecto será determinada por el Tribunal de Comercio.

Fuentes: Esp. 1467.

Concordancias: Par. 1638; Urug. 1660; Perú 1223.

ARTÍCULO 1639

En virtud del concordato queda extinguida la acción de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al fallido, aún cuando este llegue á mejor fortuna, ó le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra (art. 1661), á menos que hubiese mediado estipulación espresa en contrario.

Fuentes: Esp. 1165.

Concordancias: Wurt. 1137; Par. 1639; Urug. 1661; Perú 1224.

ARTÍCULO 1640

Cuando no se haya propuesto concordato, ó no haya sido aceptado ó no se haya obtenido homologación, la masa será declarada insolvente y se procederá á su liquidación en la forma prescrita en el título siguiente: De los sindicos definitivos ó administradores de la quiebra y de sus funciones.

Fuentes: Hol. 851.

Concordancias: Port. 1202; Fr. 529; Belg. 528; Br. 855; Par. 1640; Urug. 1634 y 1633.

ARTÍCULO 1641

Si en cualquier tiempo, antes de la homologación del concordato, ó de haber sido declarada insolvente la masa (art. 1640) se encontrase detenido el curso de los procedimientos de la quiebra por insuficiencia del activo para ocurrir á los gastos, podrá el Tribunal, oido el dictámen del Juez Comisario, pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra.

Esa sentencia hará que vuelva cada acreedor al ejercicio de sus acciones individuales, asi contra los bienes, como contra la persona del fallido, salvas las limitaciones del artículo 1663.

Durante un mes, á contar de su fecha, quedará suspendida la ejecución de esa sentencia.

Fuentes: Fr. 527.

Concordancias: Belg. 536; Par. 1641; Urug. 1668 y 1669; Ch. 1495.

ARTÍCULO 1642

El fallido ó cualquier otro interesado, podrá en todo tiempo obtener del Tribunal la revocación del auto de clausura, justificando que existen fondos para hacer frente á los gastos de las operaciones de la quiebra ó consignando, en poder de los síndicos, una suma bastante para atender á esos gastos.

Fuentes: Fr. 526.

Concordancias: Belg. 536; Par. 1642; Urug. 1670; Ch. 1497; Esp. 906; Al. 181; It. 845.

TÍTULO VIII

DE LOS SINDICOS DEFINITIVOS Ó ADMINISTRADORES DE LA QUIEBRA Y DE SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 1643

La declaración de la insolvencia de la masa (art. 1640), importa trasmisión de la propiedad de los bienes del fallido en favor de sus acreedores, y se procederá por cuenta de estos á la liquidación.

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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Fuentes: Fr. 529; Pardessus, no 1252.

Concordancias: Par. 1643; Urug. 1634.

ARTÍCULO 1644

Reunidos los acreedores bajo la presidencia del Juez Comisario, procederán al nombramiento de uno, dos ó mas síndicos definitivos.

El nombramiento de síndicos solo podrá recaer en acreedores comerciantes, cuyos créditos estén verificados.

Nombrándose más de un síndico obrarán colectivamente y su responsabilidad será solidaria.

Fuentes: Br. 855 y 856.

Concordancias: Port. 1202, 1205 y 1206; Fr. 527.

ARTÍCULO 1645

Los síndicos representan al concurso de acreedores y tienen plenos poderes para liquidar, parecer en juicio activa y pasivamente, y practicar todos los actos que sean necesarios para el bien de la masa en juicio ó fuera de él.

Fuentes: Br. 856.

Concordancias: Port. 1202, 1205 y 1206; Fr. 532; Par. 1645; Urug. 1671; Ec. 1031; Ven. 872.

ARTÍCULO 1646

Los acreedores pueden encomendar á los síndicos la continuación del giro del fallido, con el fin espresado en el artículo 1573.

La resolución que les conceda ese mandate determinará el tiempo que deba durar y la estensión que deba tener, fijando la suma que los síndicos puedan conservar en su poder para las atenciones del giro. Esa resolución solo podrá ser tomada en presencia del Juez Comisario, y á mayoría de tres cuartas partes en número de personas y cantidad de créditos.

Fuentes: Fr. 532.

Concordancias: Belg. 529; Ch. 1499; Par. 1646; Ec. 4031: Ven. 872; Ch. 4429.

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