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Concordancias: Fr. 537 á 540; Wurt. 1439; Par. 1662; Urug. 1691.

ARTÍCULO 1663

En el caso de que los acreedores no hayan concedido carta de pago, quedarán sujetos al pago de las deudas contraid as antes de la quiebra, todos los bienes que el fallido adquiera en adelante por cualquier título.

Sin embargo, el fallido no podrá ser ejecutado por esas deudas, sinó mediando autorización del Tribunal de Comercio, prévio conocimiento de causa. El Tribunal únicamente la concederá, en cuanto le queden al fallido medios bastantes para atender á sus necesidades y á las de su familia.

Fuentes: Br. 872.

Concordancias: Esp. 1136; Par. 1663; Urug. 1692; Perú

4194.

ARTÍCULO 1664

Encontrándose de nuevo obligado el deudor á cesar en el pago de sus obligaciones, el concurso de acreedores de esta segunda quiebra se compondrá de los acreedores de la primera, por lo que se les haya quedado debiendo, y de los acreedores que hayan contratado con el fallido ántes ó despues de la liquidación de su activo.

Sin embargo, los acreedores estraños á la primera quiebra, deben ser pagados con los fondos de la segunda, con preferencia á los de la primera, á no ser que estos prueben que, en la masa activa de la segunda quiebra, se encuentran confundidos los bienes adquiridos por el fallido á título lucrativo con los adquiridos á título oneroso.

Dada esa prueba, unos y otros acreedores serán de igual condición, á no ser que el concurso de acreedores de la segunda quiebra ponga á disposición de los antiguos acreedores las sumas íntegras que justifiquen haber entrado en poder del deudor á título lucrativo.

Fuentes: Massé, nos 1197 y 1240; Renouard, t. 1, p. 294. Concordancias: Par. 1664.

ARTÍCULO 1665

Ningún deudor comerciante goza del beneficio de cesión de bienes. El único efecto que produce la cesión de bienes verificada por el fallido antes de la declaración de la insolvencia de la masa (art. 1640, es la trasmisión en favor de los acreedores de la propiedad de los bienes (art. 1643).

Fuentes: Fr. 541.

Concordancias: Esp. 1136 y 1177; Belg. 535; Par. 1665; Perú 1194 y 1233.

ARTÍCULO 1666

Los derechos y responsabilidades de los deudores fallidos pasan á sus herederos ó sucesores, pero solo hasta donde alcancen los bienes de aquellos.

Fuentes: Br. 910.

Concordancias: Port. 1143; Par. 1666.

ARTÍCULO 1667

Los herederos menores de los fallidos, siendo legalmente representados por sus tutores ó curadores, no gozan de privilegio alguno en caso de quiebra, y son aplicables á su respecto las disposiciones del artículo 508. Fuentes: Br. 911.

Concordancias: Par. 1667.

TÍTULO IX

DE LA REIVINDICACIÓN

ARTÍCULO 1668

Reivindicación es la acción de reclamar como propia la cosa que está en poder de otro.

Fuentes: Delamarre et Lepoitvin, t. 6, p. 336; Renouard, t. 2, p. 339.

Concordancias: Par. 1668; Urug. 1693.

ARTÍCULO 1669

No pueden ser objeto de reivindicación, en caso de quiebra, los efectos ó cosas, sean cuales fueren, cuya propiedad se ha trasferido al fallido

aunque no se haya pagado el precio, ya sea que haya habido ó no plazo estipulado para el pago. Cesa también en caso de quiebra del comprador el derecho establecido por el artículo 246 para pedir la resolución del contrato.

Sin embargo, el vendedor tendrá el derecho de reivindicar los efectos vendidos, cuando el comprador quiebra antes de haber pagado el precio; con tal que antes del dia señalado para la apertura de la quiebra (artículo 1532), no se hubiese adquirido por el fallido, ó su comisionado para la venta, la posesión efectiva de la cosa vendida (art. 527), aunque hubieran mediado una ó mas de las circunstancias que según el artículo 529 importan tradición simbólica.

Fuentes: Fr. 576 y 577; Massé, no 1830; Renouard, t. 2, p. 363.

Concordancias: Esp.' 1113; Port. 909 y 910; O. B., cap. n° 30; Par. 1669; Urug. 1694; Perú 1172; Ch. 1509.

ARTÍCULO 1670

17,

La reivindicación establecida en el artículo precedente solo podrá ejercitarse respecto de los efectos que, sin haberse confundido con otros del mismo género, sean idénticamente los mismos que fueron vendidos.

La prueba de la identidad será admitida aún cuando se encuentren deshechos los fardos, abiertos los cajones, ó disminuido su número.

Fuentes: Hol. 231.

Concordancias: Wurt. 1112; Port. 910; Par. 1670; Urug. 1696; C. C. 3896.

ARTÍCULO 1671

Si el comprador ha pagado una parte del precio, el vendedor debe devolver á la masa la suma recibida en el caso de reivindicación de todos los efectos vendidos.

Fuentes: Hol. 233.

Concordancias: Wurt. 1113; Par. 1671; Urug. 1696.

ARTÍCULO 1872

Si solo se encuentra existente en la masa una parte de los efectos vendidos, la restitución se hará proporcionalmente al precio de la venta del total.

Fuentes: Hol. 234.

Concordancias: Wurt. 1113; Par. 1672; Urug. 1697.

ARTÍCULO 1673

El vendedor que recibe los efectos mediante la reivindicación, tiene que indemnizar á la masa del fallido de todo lo que se ha pagado ó se adeude por derechos fiscales, trasporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la casa.

El vendedor en ningún caso puede reclamar del concurso los daños y perjuicios que sufriere hasta la reivindicación de la cosa vendida.

Fuentes: Hol. 235; Wurt. 4114.

Concordancias: Fr. 578; Belg. 569; Par. 1673; Urug. 1698; Ch. 1515.

ARTÍCULO 1674

No ha lugar á la reivindicación concedida al vendedor en el caso del artículo 1669, cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio ú otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos, otorgando recibo simple ó anotando el pago, sin referirse á los billetes ó letras mencionadas (art. 984).

Si solo ha recibido las letras en la forma espresada, por una parte del precio, la reivindicación podrá tener lugar, con tal que se de fianza á favor del concurso por lo que podría reclamarse contra él, en consecuencia de las letras.

Fuentes: Hol. 236.

Concordancias: Wurt. 1415; Port. 919; 0. B., cap. 17, n° 37; Par. 1674 ; Urug. 1699; Ch. 1510.

ARTÍCULO 1675

Tampoco ha lugar á la reivindicación aunque el fallido no haya entrado á la posesión real de los efectos, si han sido vendidos á un tercero de buena fé, estando en camino por la factura, el conocimiento ó la carta de porte.

Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador, hasta la suma concurrente de lo que se le adeuda, y esa suma no entrará á formar parte de la masa.

Fuentes: Hol. 237 v 238.

Concordancias: Wurt. 4116 y 1117; Fr. 576; Port. 911; Belg. 568; Par. 1675; Urug. 1700; It. 804; Ch. 1514.

ARTÍCULO 1676

Si el vendedor prefiriese dirijir su acción contra el comprador, en el caso del artículo anterior, no podrá volver después contra el concurso, y si en este hubiese sido reconocido como acreedor, no podrá usar de acción alguna contra el comprador. Lo mismo sucederá en todos los casos en que el fallido hubiese contratado por cuenta de un tercero, aunque no lo hubiese espresado.

Fuentes: O. B., cap. 17, no 29.

Concordancias: Par. 1676; Urug. 1701.

ARTÍCULO 1677

Si se ha estipulado en el caso del artículo 1675 que los riesgos de la cosa vendida sean de cuenta del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes que aquella se verifique, no obsta á la reivindicación.

Fuentes: Wurt. 4446.

Concordancias: Par. 1677; Urug. 1702.

ARTÍCULO 1678

Si los efectos que se reivindican en el caso del artículo 1669 han sido dados en prenda á un tercero de buena fé, conservará el vendedor su derecho de reivindicación, pero tendrá que reembolsar al acreedor prendario la cantidad prestada, los intereses estipulados y los gastos.

Fuentes: Wurt. 4120; Port. 914; Pardessus, nos 1289 y 1291. Concordancias: Par. 1678; Urug. 1703; C. C. 3894.

ARTÍCULO 1679

Los síndicos del concurso tienen la facultad de retener para la masa los efectos que se reivindican, pagando al vendedor el precio que había estipulado con el fallido.

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