Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2° Los acreedores de letras de cambio ú otros cualesquiera títulos comerciales remitidos, entregados ó endosados sin traslación de dominio, ó por remesas hechas al fallido para fin determinado (arts. 1683 y 1684);

3o El vendedor á quien no se ha pagado el precio, en los casos prevenidos en los artículos 1669 y siguientes;

4 El hijo de familia por los bienes adventicios existentes, el heredero ó legatario por los bienes de la herencia ó legado, y el menor por los bienes de la tutela ó curatela (art. 1699, números 5 y 6);

5° La mujer casada : 1° por los bienes dotales, y parafernales existentes, que hubiese introducido al matrimonio, constando su recibo por instrumento de que se haya tomado razón en el registro público de comercio en la forma prescrita en el artículo 50; 2° por los bienes adquiridos durante el matrimonio á título de herencia, legado ó donación, ya se hayan conservado en la forma que los recibió la mujer, ó se hayan subrogado é invertido en otros, siempre que se pruebe que tales bienes entraron efectivamente en poder del marido, y se haya tomado razón de las respectivas escrituras en el registo público de comercio (art. 50 y 1699 no 4).

Sin embargo, en ninguno de los dos casos, la falta de registro obstará al ejercicio de los derechos de la mujer, legítimamente comprobado en juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el marido (art. 1515, n° 8).

Fuentes: Br. 874; Esp.1 1114.

Concordancias: Port. 1219 y 1230; Par. 1695; Urug. 1715; Perú 1173; Cund. 599; Esp. 909 ; Al. 35 á 41 ; It. 780 á 804 ; It. 780 y 781; Méj. 1479.

ARTÍCULO 1696

El depósito de género sin designación de especie, y el dinero que devengue intereses, no entran en la clase de créditos de dominio. Tampoco entran en esta clase los depósitos de dinero que no existen en especie, ni las sumas entregadas á los banqueros para ser sacadas á voluntad del depositante, ya sean que devenguen ó no intereses.

Fuentes: Br. 875.

Concordancias: Port. 4220 y 1224; Par. 1696; Urug. 1716; Méj. 1480.

ARTÍCULO 1697

Son acreedores con privilegio general, aquellos cuyos créditos proceden de alguna de las causas siguientes:

1° Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales ó extra-judiciales en beneficio común, siempre que hayan sido hechos con la debida autorización (arts. 1579 y 1587).

Sin embargo, ese privilegio no tiene lugar respecto de aquellos créditos, para cuya seguridad y libre ejercicio no era necesaria la declaración de quiebra, su constitución legal y sus operaciones. Por lo que toca á esos créditos, solo tienen privilegio las costas que se refieren especialmente á ellos;

2° Los gastos funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento (art. 1529).

Los gastos funerarios del fallido que ha muerto posteriormente á la declaración de quiebra solo tendrán privilegio, si se han verificado por los síndicos ó administradores de la quiebra ó con su acuerdo, y autorización del Juez Comisario;

3° Los gastos de la última enfermedad, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento (art. 1529);

4° Los salarios de los factores, dependientes y criados del fallido ú obreros que ha empleado directamente por los seis meses inmediatamente anteriores á la declaración de quiebra ;

5° Los alimentos suministrados al deudor y á su familia en los seis meses anteriores á la declaración de quiebra.

En la familia se comprenden los factores y dependientes que viven en la misma casa del fallido;

6° Los créditos del Fisco, y los de las municipalidades por impuestos fiscales ó municipales devengados.

Fuentes: Br. 876; Proy. Acevedo 712; Renouard, t. 2, páginas 197, 207, 209, 211, 213 y 215.

Concordancias: Fr. 549; Port. 4239 y 1240; C. Nap. 2101; Par. 1697; Urug. 1712; C. C. 3880; Méj. 1482.

ARTÍCULO 1698

Son acreedores con privilegio especial aquellos cuyos créditos proceden de alguna de las causas siguientes:

1a Los arrendamientos vencidos, en todo lo que exista dentro del fundo arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de heredades.

El mismo privilegio tiene lugar en favor del arrendador por los daños causados en el fundo, las composturas que son de cuenta del arrendatario, y todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato.

Sin embargo, la hipoteca no se estiende á los efectos que el fallido tenía

en comisión, depósito ó cualquier otro título de los que no trasfiere el dominio;

2 El precio de venta mientras la cosa vendida está en poder del vendedor (art. 533):

3 El crédito con prenda que tiene en su poder el acreedor (art. 1704); 4 Los gastos hechos para la construcción, mejora ó conservación de una cosa, mientras exista todavía en poder de la persona por cuya cuenta se hicieron los gastos;

5 Los gastos de salvamento en la cosa salvada, ó su producto (artículo 1470);

6 El capitan y demás individuos de la tripulación, por sus sueldos en el buque y los fletes del último viaje (arts. 1134 y 1182);

7 Los que hayan contribuido á la compra, reparación ó aprovisionamiento del buque, en este ó su precio (art. 1026); en la forma y del modo prescrito en los artículos 1021, 1022 y 1023;

8 Los gastos de trasporte ó flete y los de avería gruesa en los efectos cargados (arts. 186, 1258 y 1259);

9 El cargador por los efectos cargados, en los animales, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del trasporte (art. 176;;

10 Los que han dado dinero á la gruesa, en la cosa sobre que recayó el préstamo marítimo (arts. 1294, 1298, 1306 y 1309);

11 En todos los demás casos espresamente establecidos en diversos artículos de este Código (arts. 324, 384, 1133, 1183 y 1279).

Fuentes: Br. 877; Proy. Acevedo 716.

Concordancias: Par. 1698; Urug. 1713; C. Nap. 2102; It. 773; Ec. 1035; Ch. 1521.

ARTÍCULO 1699

La hipoteca es tácita, ó convencional (art. 1700).

Tienen hipoteca tácita general en todos los bienes del fallido:

1o El Estado en los bienes de los administradores de sus rentas, y de los que deben contribuciones de cualquier clase;

2° Los establecimientos públicos en los bienes de sus administradores, por lo tocante á la administración;

3° Los menores y otros que tienen guardador por el alcance de las cuentas de tutela ó curatela que hubiese desempeñado el fallido ;

4° Las mujeres casadas, respecto de los bienes que no existan en especie al tiempo de la quiebra ;

5° Los hijos, respecto de los bienes adventicios que no se encuentran en especie ;

6° El acreedor por herencia ó legado, siempre que los bienes se hallen en el caso de los dos números precedentes.

Fuentes: Br. 878; Proy. Acevedo 733.

Concordancias: Par. 1699; Urug. 1714; C. Nap. 2121.

ARTÍCULO 1700

Son acreedores hipotecarios convencionales los que tienen sus créditos garantidos con hipoteca especial. Todos los demás acreedores no espresados en los artículos 1694 y siguientes, son simples ó quirografarios (artículo 1716).

La hipoteca general, sin designación específica de bienes, no produce efecto alguno en las obligaciones mercantiles.

Fuentes: Br. 879; Cédula de 25 de Setiembre de 1802. Concordancias: Proy. Acevedo 745; C. C. 3109; Par. 1700; Urug. 1717; Méj. 1484.

TÍTULO XI

DE LAS PREFERENCIAS Y DISTRIBUCIONES

ARTÍCULO 1701

No haciéndose oposición al estado de graduación de créditos, ó pasando en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronunciare, sobre las dificultades suscitadas (art. 1689), se procederá inmediatamente por el Juez Comisario á la distribución.

Fuentes: Esp.1 1423.

Concordancias: Par. 1701; Urug. 1727; Perú 1182; It. 840;

Al. 138.

ARTÍCULO 1702

Los acreedores de dominio recibirán la cosa reclamada en la misma especie en que hubiese sido entregada, ó en la que se hubiese subrogado

(art. 1695, n° 5, abonando préviamente lo que se adeudase al fallido por razón de esas mismas cosas.

Fuentes: Br. 881.

Concordancias: Esp.' 1124; Port. 1222; Par. 4702; Crug. 1740; Perú 1183.

ARTÍCULO 1703

Los privilegiados enumerados en el artículo 1697 serán pagados por la

masa.

Los del artículo 1698 solo pueden ser pagados con el producto de los bienes en que tienen privilegio especial, y solo hasta donde alcance el producto de la cosa.

Los que tienen hipoteca, ya sea legal (art. 1697), ó convencional (art. 1700,, serán cubiertos por la masa despues de pagados los otros créditos de preferencia. No alcanzando los bienes para el pago íntegro de los espresados créditos, preferirán los unos á los otros en el órden de sus fechas (art. 1709).

Fuentes: Br. 882.

Concordancias: Port. 1228; Par. 1703; Urug. 1731 á 1739; Esp.2913 y 914.

ARTÍCULO 1704

Los acreedores que tengan su crédito garantido con prenda (art. 1698, n° 3), pueden solicitar la venta de la prenda para el pago de su crédito. La venta se verificará en público remate, prévia audiencia de los síndicos, so pena de nulidad.

Fuentes: Port. 1227.

Concordancias: Esp. 1118; Hol. 854; Par. 1704; Urug. 1718 y 1724; Perú 1186; Esp. 918; It. 772; Al. 40.

ARTÍCULO 1705

Los síndicos, con autorización del Juez Comisario, pueden retirar la prenda á beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.

Fuentes: Port. 1228.

Concordancias: Br. 883; Fr. 547; Belg. 543; Hol. 856; Ch. 4504; Par. 1705; Urug. 1722; It. 772; Ec. 1039; Ven. 878.

« AnteriorContinuar »