Fuentes: Esp.' 1173; Wurt. 1144. Concordancias: Br. 820; Fr. 605; Port. 1268; Hol. 895; Wurt. 1144; Par. 1721; Urug. 1749; Perú 1229; Cund. 621. ARTÍCULO 1722 La solicitud de rehabilitación debe ponerse en conocimiento del público, por medio de edictos que se fijarán en lugares de estilo, y se publicarán en el diario ó diarios que el Tribunal designe. Fuentes: Fr. 607. Concordancias: Belg. 587; Ch. 4529; Par. 1722; Urug. 1750. ARTÍCULO 1723 Cualquiera de los acreedores tiene facultad de oponerse á la rehabilitación dentro de dos meses contados desde la fecha de la publicación del edicto en los diarios (art. 1722). La oposición deberá formalizarse por escrito, y solo podrá fundarse en la disposición de los artículos 1719 y 1720, ó en la falta de cumplimiento por parte del fallido ó sus herederos, de las prescripciones del artículo 1721. Fuentes: Hol. 896. Concordancias: Fr. 608; Belg. 588; Wurt. 1146; Ch. 4534; Par. 1723; Urug. 1754. ARTÍCULO 1724 Vencido el plazo de dos meses señalado en el artículo precedente, el Tribunal, ya sea que haya mediado ó no oposición, concederá ó negará la rehabilitación, oyendo préviamente al Ministerio Público. Fuentes: Hol. 897. Concordancias: Fr. 609 y 610; Par. 1724; Urug. 1752. ARTÍCULO 1725 De la sentencia que conceda ó deniegue la rehabilitación, podrá apelarse en el primer caso por el acreedor que hizo la oposición ó por el Ministerio Público, y en el segundo por el fallido ó sus herederos. Fuentes: Hol. 898. Concordancias: Wurt. 1147; Port. 1269; Fr. 610; Br. 896; Par. 1725; Urug. 1753. ARTÍCULO 1726 Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de rehabilitación, se leerá en audiencia pública del Tribunal, y se mandará su publicación en los diarios que el rehabilitado ó sus herederos designen. Fuentes: Br. 899. Concordancias: Fr. 614; Wurt. 1148; Par. 1726; Urug. 1754. ARTÍCULO 1727 Por la rehabilitación del fallido cesan todas las interdicciones legales producidas por la declaración de quiebra (art. 1533). Fuentes: Esp.1 4475. Concordancias: Port. 1270; Br. 897; Par. 1727; Urug. 1765; Perú 1231; Cund. 623; Esp. 922; Ch. 1523. TÍTULO XIII DE LAS MORATORIAS ARTÍCULO 1728 Las moratorias ó esperas se conceden esclusivamente á los comerciantes que prueban que la imposibilidad de pagar de pronto á sus acreedores proviene de accidentes estraordinarios imprevistos ó de fuerza mayor (art. 1514) y que justifican al mismo tiempo, por medio de un balance exacto y documentado, que tienen fondos bastantes para pagar íntegramente á sus acreedores, mediante cierto plazo ó espera. Fuentes: Br. 898. Concordancias: Hol. 900 y 901; Port. 1271 y 1272; Wurt. 1470; Belg. 593 y 594; Par. 1728; Urug. 1744; It. 819. ARTÍCULO 1729 La petición de moratorias debe presentarse ante el Tribunal competente para la declaración de quiebra (arts. 1521 y 1522). A la petición de moratoria acompañará : 1 La prueba de los accidentes imprevistos que se invoquen; 2o Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes respectivos y un inventario estimativo de los bienes; 3° Una relación de los nombres y domicilio de los acreedores, y del importe de sus créditos respectivos. Fuentes: Wurt. 1151. Concordancias: Hol. 902, 903 y 910; Belg. 594; Par. 1729; Urug. 1765; It. 819. ARTÍCULO 1730 Juzgando el Tribunal que el suplicante se encuentra en el caso del artículo 1728, podrá espedir inmediatamente una órden para suspender todos los procedimientos ejecutivos pendientes ó que se iniciaren contra el deudor, hasta que se resuelva definitivamente sobre la moratoria solicitada. Fuentes: Br. 899. Concordancias: Port. 1274; Belg. 597; Hol. 918; Par. 1730; Urug. 1766. ARTÍCULO 1731 Ya sea que se espida ó no la órden á que se refiere el artículo precedente, el tribunal nombrará inmediatamente dos de los acreedores del solicitante. para que verifiquen la exactitud del balance presentado, con vista de los libros y papeles que el deudor deberá exhibirles en su escritorio. En la misma providencia se nombrará un Juez Comisario (art. 1549, n° 1). Fuentes: Br. 899. Concordancias: Hol. 905; Wurt. 4153 y 1160; Hol. 918; Belg. 595; Par. 1731; Urug. 1767; It. 821. ARTÍCULO 1732 El Juez Comisario convocará á todos los acreedores para que se reunan bajo su presidencia, en el dia y hora que tenga á bien designar. Ese dia no podrá ser prorogado y la convocación se hará por edictos en los periódicos que designe el Juez Comisario. Fuentes: Br. 899. Concordancias: Port. 1278; Hol. 994; Wurt. 1152; Belg. 596; Par. 1732; Urug. 1768; It. 820. ARTÍCULO 1733 Reunidos los acreedores el dia señalado, se leerá el informe de los nombrados para la verificación del balance (art. 1731); se oirá verbalmente á los acreedores y al deudor, que podrán asistir por sí, ó por medio de apoderados; se procederá á recoger los votos de los acreedores, y se formará de todo una acta, que será elevada al Tribunal por el Juez Comisario, con su dictámen sobre la concesión ó denegación de la moratoria. El dictámen del Juez Comisario recaerá principalmente sobre las circunstancias ó accidentes estraordinarios alegados por el deudor; la probabilidad que pueda existir de que, por medio de la moratoria, sean integramente pagados los acreedores, y los indicios de mala fé que puedan haber encontrado en los procedimientos del deudor. Fuentes Br. 900; Hol. 913. Concordancias: Port. 1276; Hol. 905; Wurt. 1152; Belg. 597; Par. 1733; Urug. 1769. ARTÍCULO 1734 En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos crèditos formen los tres cuartos de la deuda sometida á los efectos de la moratoria, ó los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto á la concesion de la moratoria, será de plano denegada por el Tribunal, sin otro exámen. En tal caso, queda sin efecto alguno la suspensión provisoria de los procedimientos ejecutivos (art. 1730). Fuentes: Hol. 914. Concordancias: Wurt. 1156; Br. 900; Belg. 599; Par. 1734; Urug. 1770. ARTÍCULO 1735 Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el Tribunal, en vista del dictamen del Juez Comisario y oido el Ministerio Público, concederá ó negará la moratoria. Para mejor proveer, puede mandar el Tribunal que se proceda á cualquier examen ó diligencia que juzgue conveniente para el mas completo conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor. Fuentes: Br. 900. Concordancias: Hol. 914; Wurt. 1156; Par. 1735; Urug. 1771. ARTÍCULO 1736 En ningún caso la moratoria puede esceder del término de un año. Ese término se contará desde la suspensión provisoria (art. 1730), ó no habiendo mediado esa suspensión, desde la fecha en que el Tribunal haya concedido la moratoria definitiva. El término de la moratoria no puede prorogarse, sinó mediando causas graves, y llenándose nuevamente las formalidades prescritas en los artículos 1729 y siguientes. Fuentes: Hol. 915. Concordancias: Br. 901; Port. 1277; Wurt. 1157; Belg. 600; Par. 1736; Urug. 1772; It. 822. ARTÍCULO 1737 Concedida la moratoria, el Tribunal designará dos de los acreedores para que intervengan en los procedimientos del deudor durante el término de la moratoria (art. 1741). Los acreedores, así nombrados, pueden en cualquier tiempo ser revocados y reemplazados, sin necesidad de espresión de causa. Fuentes: Br. 902. Concordancias: Belg. 600; Par. 1737; Urug. 1769; It. 822. |