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ARTÍCULO 1738

Si después de haberse presentado la petición de moratoria, uno ó mas acreedores solicitan la declaración de quiebra, usando de la facultad que les concede el artículo 1525, se procederá en la forma siguiente:

Si el Tribunal ha concedido la suspensión provisoria (art. 1730), no se proveerá la solicitud de los acreedores, hasta que se haya resuelto definitivamente sobre la concesión ó denegación de la moratoria.

Si se ha negado la suspensión provisoria, puede el Tribunal, habiendo motivo suficiente, hacer la declaración de quiebra, sin perjuicio de la resolución ulterior sobre la petición de moratoria.

Fuentes Hol. 906 y 907.

Concordancias: Br. 902; Par. 1738; Urug. 1773.

ARTÍCULO 1739

La concesión de la moratoria se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que el Juez Comisario designe.

En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados (art. 1737).

Fuentes: Port. 1278.

Concordancias: Hol. 944; Wurt. 1156; Belg. 601; Par. 1739; ' Urug. 1774.

ARTÍCULO 1740

En la moratoria concedida á una sociedad colectiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos.

Fuentes: Port. 1279.

Concordancias: Par. 1740; Urug. 1775.

ARTÍCULO 1741

Publicado el nombre de los interventores en la forma prescrita en el artículo 1739, no puede el deudor enagenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles ó raices, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno

ALCORTA. - CÓD. DE COM.

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de administración, sin la asistencia ó autorización de los interventores, so pena de nulidad de los actos que de otro modo se celebraren.

Fuentes Port. 1280.

Concordancias: Br. 904; Hol. 916; Wurt. 1458; Belg. 603; Par. 1744; Urug. 1776.

ARTÍCULO 1742

Mientras dure el término de la moratoria, los créditos que existan al tiempo de pedirla solo pueden pagarse proporcionalmente á la cuota que represente cada acreedor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1744.

Fuentes: Hol. 917.

Concordancias: Wurt. 4459; Belg. 603; Par. 1742; Urug.

1777.

ARTÍCULO 1743

El efecto de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecuciones, y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria.

El curso ordinario de las causas pendientes, ó que de nuevo se iniciaren, solo se suspende en cuanto á la ejecución.

Fuentes: Port. 1281.

Concordancias: Hol. 918 y 919; Wurt. 1160; Br. 903; Belg. 604; Par. 1743; Urug. 1778.

ARTÍCULO 1744

La moratoria no tiene efecto suspensivo de las ejecuciones que provengan:

1. De hipotecas, prendas ú otros derechos reales;

2o De arrendamiento de terrenos ó fincas ;

3° De alimentos;

4° De salarios de criados, jornaleros y dependientes de comercio ;

5° De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia, durante los seis meses anteriores á la concesión de la moratoria.

Fuentes: Hol. 920.

Concordancias: Wurt. 1161; Port. 1282; Br. 903; Belg. 605; Par. 1744; Urug. 1779.

ARTÍCULO 1745

La moratoria es personal al deudor. En ningún caso aprovecha á los codeudores ó fiadores, salva espresa estipulación en contrario.

Fuentes: Port. 1283.

Concordancias: Hol. 924; Wurt. 1162; Belg. 607; Par. 1715; Urug. 1780.

ARTÍCULO 1746

La moratoria puede ser revocada, á instancia de los interventores ó de cualquier otro acreedor, si se probare que el deudor procede de mala fé, ú obra en cualquiera manera en perjuicio de los acreedores.

Puede igualmente ser revocada la moratoria, aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los negocios del deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas.

Fuentes: Hol. 922.

Concordancias: Port. 1284 y 1285; Wurt. 1163; Br. 905; Par. 1746; Urug. 1781.

ARTÍCULO 1747

En todos los casos en que se revoque la moratoria, el Tribunal procederá inmediatamente á hacer la declaración de quiebra en la forma determinada en el título 2o De la declaración de quiebra y de sus efectos.

Fuentes: Port. 1286.

Concordancias: Par. 1747; Urug. 1782.

ARTÍCULO 1748

La moratoria para cuya concesión haya dejado de cumplirse alguna de las formalidades prescritas en este título puede en cualquier tiempo ser revocada.

Fuentes: Br. 905.

Concordancias: Par. 1748; Urug. 1783.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1749

El presente Código solo empezará á ser ejecutivo seis meses despues de su promulgación.

Fuentes: Br. 912.

Concordancias: Par. 1749.

ARTÍCULO 1750

Desde esa época en adelante, quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas á materias de comercio.

Las leyes que no son de comercio, ó sobre materias de que este Código solo se ocupa incidentemente, no se consideran derogadas, sinó en cuanto se opongan á las prescripciones de este Código.

Fuentes: Br. 913; Proy. Acevedo 2308.
Concordancias: Par. 1750; Urug. 1786.

ARTÍCULO 1751

Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio (art. 1749), serán juzgados por sus disposiciones, á no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción espresa en contrario (artículo 1113).

Fuentes: Proy. Acevedo 2309.

Concordancias: Par. 1751; Urug. 1787.

ARTÍCULO 1752

Todos los Tribunales ó jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y los peritos arbitradores, que hayan de resolver sobre actos ú

obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, á los casos ocurrentes, haciendo mención espresa de la prescripción aplicada.

La falta de esa mención hará insanablemente nula la sentencia ó resolución que se pronuncie.

Fuentes: Port. 1035.

Concordancias: Par. 1752; Urug. 1788.

ARTÍCULO 1753

El plazo establecido en el artículo 50 para presentar al registro general los documentos que deban registrarse, se contará desde el dia que este Código se haga obligatorio (art. 1749), respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

Fuentes:

Concordancias:

ARTÍCULO 1754

Las funciones atribuidas al Ministerio Público en diversas disposiciones de este Código serán desempeñadas, mientras no se sancione el Código de Procedimientos, por el síndico del Tribunal de Comercio.

Fuentes:

Concordancias:

ARTÍCULO 1755

Las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal de Comercio, serán, por el mismo tiempo [prescrito en el artículo precedente, desempeñadas por uno de los escribanos del Tribunal de Comercio, á su elección.

Fuentes:

Concordancias:

FIN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

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