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ejemplo, de las letras de cambio, el Código Francés tenía por fundamento la jurisprudencia entonces recibida, que esos papeles de créditos se formaban y se trasmitían por los contratos conocidos en el Derecho Romano. Los códigos subsiguientes, aunque hicieron grandes novedades en la lejislación de cambio, dejaron sin embargo la esencia de las cosas bajo la antigua jurisprudencia. Pero en los últimos años aparecieron nuevas doctrinas propagadas por los sábios jurisconsultos Einert, Wildner y Mittermaier, variando absolutamente los principios del derecho de cambio. Esas doctrinas eran precisamente los usos de la Inglaterra y de Buenos Aires; y el caracter que ellos daban á la letra de cambio estaba también confirmado por los usos y las leyes de los Estados Unidos. Fijada la naturaleza de la letra de cambio en fundamentos tan sólidos, y aceptando el texto de la Ley Americana, el desenvolvimiento de la lejislación que debía rejirla era ya fácil, y la lógica del jurisconsulto fácilmente también descubriría los elementos complexos de cada una de las fórmulas de ese título. Concluimos esa materia valiéndonos en mucha parte de la ley general de la Alemania de 1848, discutida y sancionada en un Congreso de sábios, reunidos como representantes de casi todos los Gobiernos del Norte de la Europa.

Otras veces nos hemos encontrado sin precedentes lejislativos respecto á materias también de primer órden, como las sociedades anónimas y en comandita. Buenos Aires se hallaba á este respecto como la Inglaterra sin otra ley que la ley general que no distingue unas sociedades de las otras, é iguala las obligaciones de todos los asociados, si un acto del Cuerpo Lejislativo no incorporaba á cada determinada sociedad en el número de las sociedades privilegiadas. La Inglaterra hasta en el último Parlamento no ha podido variar sus leyes en esta mareria, porque la ley escrita jamás alcanzaría á derogar allí con suceso la ley tradicional. Pero felizmente en Buenos Aires no teníamos sinó convertir en leyes las teorías recibidas y sancionadas por el derecho, y los actos mil veces cumplidos en los juicios. La jurisprudencia había suplido la falta de derecho escrito y existían las sociedades anónimas y en comandita con su propio caracter legal aunque no se hallaban en nuestras leyes de comercio.

Los códigos de otras naciones tampoco eran suficientes para evitar los males que los pueblos de Europa sufrían por la mala composición de esas sociedades, hasta que en estos últimos años una consulta de letrados y comerciantes tenida en Paris propuso las leyes que debían adoptarse y que se adoptaron en efecto. A esta fuente hemos ocurrido para suplir lo que no podían enseñarnos los códigos de las primeras naciones de Europa.

Otras veces también hemos tenido que apartarnos no solo de las leyes comerciales de las diversas naciones contenidas en los códigos publicados, sinó aún de los usos y costumbres judiciales de Buenos Aires, como lo hemos hecho respecto á los procedimientos en los casos de quiebra. El comerciante fallido desde los tiempos mas remotos ha estado sujeto á la mas dura lejislación respecto á su persona. La civilización y las conveniencias mismas de los acreedores han traido sucesivamente la moderación en el

rigor con que era tratado; pero él, siempre, y desde el primer dia de la quiebra, quedaba sujeto á una presunción de fraude, que lo conducía necesariamente á prisiones de una duración indefinida. Mas la industria, libre en su acción en casi todos los pueblos del mundo, el desenvolvimiento del comercio, la mayor facilidad en las comunicaciones, el uso inmenso de los papeles de crédito, y todo el estado social de los pueblos modernos, anima y arrastra á mil empresas, cuyos ensayos no siempre son felices. Las observaciones mas comprobadas nos demuestran hoy, que en el mayor número de los fallidos no hay un fraude punible. Los jurisconsultos modernos del mas alto crédito aconsejan hacer cesar ya la presunción de fraude en las quiebras, mientras no hubieren motivos especiales para ella en el olvido de los deberes que las leyes imponen al que ejerce el comercio. Esta doctrina dirige los primeros procedimientos que se establecen en el título correspondiente, variando las leyes y costumbres judiciales hast aaquí observadas sin ventaja alguna para los acreedores y sin que pudiese decirse que habían sido medidas preventivas de alguna eficacia.

Estos ejemplos, Señor, pueden hacer comprender el género de nuestros trabajos para la formación del Código de Comercio. Hemos tenido el cuidado especial de no crear un derecho puramente ideal, sinó el que fuese conforme al estado actual de la Sociedad y á los progresos y desenvolvimientos ulteriores del comercio, no solo en el estado de Buenos Aires sinó en todos los Estados del Plata, y en cuanto fuera posible, conforme también, al derecho del mayor número de naciones que comercian con Buenos Aires. Nuevas luces, otros letrados darán á esta obra un complemento feliz; ó la aplicación de las leyes que forman el código demostrará las reformas que debiera sufrir.

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Páginas

Secc. 1. De la obligación de dar......

73

Secc. 11. De la obligación de hacer ó de no hacer...

75

Secc. I. De los daños y perjuicios......

76

Secc. IV. De los efectos de las convenciones con respecto á ter-

cero.

Cap. I. De las diversas especies de obligaciones..

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Secc. v. De las obligaciones divisibles é indivisibles.

93

95

98

Cap. 11. De las sociedades anónimas..

Secc. vi. De las obligaciones con cláusula penal..........

Cap. iv. De la interpretación de las convenciones......

TÍTULO II. Del mandato y de las comisiones ó consignaciones..... 100

Cap. 1. Del mandato.....

Cap. 11. De las comisiones ó consignaciones..

TÍTULO III. De las compañias ó sociedades..
Cap. 1. Disposiciones generales......

Cap. I. De las sociedades en comandita.....

101

110

127

127

133

139

Cap. IV. De las habilitaciones ó sociedades de capital é industria. 142

Cap. v. De las sociedades accidentales ó en participación........ 145
Cap. vi. De las sociedades.colectivas.....

148

Cap. VII. De los derechos y obligaciones de los socios.
Cap. VIII. De la disolución de la sociedad..

151

157

Cap. ix. De la liquidación

.....

162

Cap. x. Del modo de dirimir las diferencias entre los socios...

167

TÍTULO IV. De las compras y ventas.......

168

TÍTULO V. De la cesión de créditos no endosables..

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Cap. 11. De las diferentes especies de seguros terrestres..

215

Secc. 1. De los seguros contra el incendio... . . . .

215

Secc. 11. De los seguros contra los riesgos á que están sujetos los

productos de la agricultura........

219

Secc. I. De los seguros sobre la vida.....

221

TÍTULO X. Del préstamo y de los créditos ó intereses...

223

TÍTULO XI. Del depósito....

228

TÍTULO XII. De la prenda..

233

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