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ARTÍCULO 159

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado á indemnizar al otro, á juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Fuentes: Br. 82.

Concordancias: Esp.' 197; Esp.2 299; Port. 164; Ec. 132; Urug. 159; Par. 159; Perú 141; Cund. 162.

ARTÍCULO 160

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro ó de su familia.

Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores.

Fuentes Esp.1 198.

Concordancias: Port. 165; Br. 83; Ch. 334; Cund. 163; Ec. 134; Urug. 160; Par. 160; Ven. 89; Perú 142.

ARTÍCULO 161

Con respecto á los principales, son causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado:

1 Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron ;

2° Todo acto de fraude ó abuso de confianza ;

3° Negociación por cuenta propia ó ajena, sin espreso permiso del principal.

Fuentes: Br. 84.

Concordancias: Port. 166; Esp.' 199; Ch. 337; Esp.2 300; Al. 63; Cund. 164; Méj. 297; Urug. 161; Par. 161; Ec. 134; Ven. 89.

ARTÍCULO 162

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera ordenes ó encargos que de estos recibieran, y caso de verificarlo en otra forma responderán directamente de los actos de sus títulos y de las obligaciones que hubieren contraido.

Fuentes: Esp. 495.

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Concordancias: Port. 162; Br. 85; Ch. 330; Esp. 496; Al. 53; Urug. 162; Par. 162; Cund. 160; Ec. 130; Méj. 296: Perú 139.

CAPÍTULO V

DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES Ó EMPRESARIOS DE TRASPORTE

ARTÍCULO 163

Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte ó flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren; haciendo á tal fin por cuenta de quién perteneciere los gastos necesarios; y son responsables á las partes por las pérdidas ó daños que les resultaren por malversación ú omisión suya ó de sus factores, dependientes ú otros agentes cualesquiera.

Fuentes: Br. 99.

Concordancias: Urug. 163; Par. 163.

ARTÍCULO 164

Los empresarios ó comisionistas de trasporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados á llevar un registro particular en que se asentarán por orden progresivo de número y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con espresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilios del consignatario y del conductor y precio del trasporte.

Fuentes: Port. 172.

Concordancias: Esp.' 233; Fr. 96; Belg. 96; Ch. 222; Méj. 275; Ven. 129; Urug. 164; Par. 164; Perú 177.

ARTÍCULO 165

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mútuamente una carta de porte que deberá contener:

1° El nombre del dueño de los efectos, ó cargador, el del acarreador ó comisionista de trasporte, el de la persona á quién se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2o La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, número de los bultos y sus marcas ó signos esteriores;

3o El flete ó porte convenido ;

4° El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

5o Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Fuentes: Br. 100.

Concordancias: Esp.1 204; Port. 174; Fr. 401 y 402; Belg. 101 y 402; Al. 391; It. 389 y 390; Esp.2 350; Ch. 175; Ven. 133; Ec. 211; Méj. 269; Cund. 169; Urug. 165; Par. 165; Peru 148.

ARTÍCULO 166

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos, sin admitirse mas escepción en contrario que la de falsedad, ó error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador en caso que este lo negare.

Solo podrá probarse el valor, según la apariencia esterior de los efectos.

Fuentes: Esp.1 205 y 206.

Concordancias: Port. 175 y 176; Wurt. 109; Fr. 101; Belg. 101; Ec. 210, 213 y 214; Méj. 271 á 274; Ven. 133, 134 y 136; Cund. 170 y 171; Urug. 166; Par. 166; Ch. 179; Al. 391; Esp. 353; Perú 149 y 150.

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ARTÍCULO 167

La responsabilidad del acarreador empieza á correr desde el momento en que recibe las mercaderías por sí ó por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

Fuentes: Br. 101.

Concordancias: Esp.' 217; Port. 187; Ch. 200; Ec. 235; Cund. 182; Ven. 138; Al. 395; Esp. 353; It. 400; Urug. 167; Par. 167; Perú 164.

ARTÍCULO 168

Durante el trasporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor ó caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador ó comisionista de trasporte.

Fuentes: Br. 102 y 403.

Concordancias: Esp.' 208; Port. 178; Fr. 103; Wurt. 111; Belg. 103; Ch. 207; Ec. 220; Ven. 137; Cund. 173; Urug. 468; Par. 168; Esp. 361; Al. 395; It. 400 á 404; Perú 452.

ARTÍCULO 169

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado el acarreador á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento ó menoscabo que sufran serán de su cuenta.

Fuentes: Esp.1 209.

Concordancias: Port. 179; Urug. 168; Par. 168; Al. 395 y 396; It. 405; Esp. 363; Cund. 174; Perú 153.

ARTÍCULO 170

Aunque las averías ó pérdidas provengan de caso fortuito ó de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador á la indemnización, si se probare que la avería y pérdida provino de su negligencia ó culpa, por

haber dejado de emplear los medios ó precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes (art. 163).

Fuentes: Br. 104.

Concordancias: Esp.' 213; Port. 183; Ch. 184; Fr. 103; Hol. 91; Wurt. 141; Urug. 170; Par. 170; Al. 396; It. 400 y 401; Esp. 362; Cund. 178; Ven. 137; Ec. 220 y 242; Méj. 278; Perú 157.

ARTÍCULO 171

La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida ó extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo á la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor ó dinero metálico.

Fuentes: Esp.1 209 y 210.

Concordancias: Port. 179 y 180; Ch. 209; Wurt. 113; Par. 171; Urug. 171; Esp. 363 y 372; Al. 396; It. 400, 401 y 405; Cund. 175 y 176; Ven. 145; Ec. 243; Br. 105; Perú 153 y 154.

ARTÍCULO 172

Cuando el efecto de las averías ó daños sea solo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce á abonar lo que importe el menoscabo, á juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

Fuentes: Esp.1 216.

Concordancias: Port. 186; Br. 106; Ch. 210; Ven. 146; Ec. 214; Cund. 181; Urug. 172; Par. 172; Al. 395 y 396; It. 405; Esp.2 364; Perú 160.

ARTÍCULO 173

Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

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