Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CÓDIGO DE COMERCIO

DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TÍTULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

ARTÍCULO PRIMERO

La ley reputa comerciantes á todos los indivíduos que teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

[blocks in formation]

Concordancias: Fr. 4; Wurt. 4; Ch. 7; Urug. 1; Par. 1; Ven. 2; Al. 4; It. 8; Ec. 3; Can. 1; No. 1; Esp. 4; Méj. 1; Hol. 2; Perú 1; Cund. 1.

ARTÍCULO 2o

Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra ó venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor ó menor. en almacen 6 tienda.

Son tambien comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Fuentes Port. 92 y 95.

Concordancias: Urug. 2; Par. 2.

ARTÍCULO 3o

Son comerciantes por menor los que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de una arroba; en las que se cuentan, por bultos sueltos.

Fuentes: Port. 96.

1

Concordancias: Esp. 38; Wurt. 37; Urug. 3; Par. 3; Ven. 35; Ec. 40; Perú 29.

ARTÍCULO 4°

Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el estranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo ó en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Fuentes: Port. 93.

Concordancias: Urug. 4; Par. 4; Méj. 5.

ARTÍCULO 5o

Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos á la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba contraria.

Fuentes: Fr. 632; Port. 94; Wurt. 2.

Concordancias: Urug. 5; Par. 5; Ven. 4; It. 4; Al. 274.

ARTÍCULO 6°

Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, á las leyes y jurisdicción del comercio.

Fuentes Esp.1 2; Port. 12.

Concordancias: Urug. 6; Par. 6; Ch. 8; Esp.2 2; Cund. 3; Perú 4; Cund. 3.

ARTÍCULO 70

La ley reputa actos de comercio en general:

1o Toda compra de una cosa para revenderla ó alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado en que se compró, ó despues de darle otra forma de mayor ó menor valor (art. 516);

2o Toda operación de cambio, banco, corretaje ó remate;

3° Toda negociación sobre letras de cambio ó de plaza, ó de cualquier otro género de papel endosable ;

4° Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos ó trasportes de mercaderías por agua ó por tierra;

5° Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto ;

6° Los fletamentos, seguros, compra ó venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo ;

7° Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

8° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

Fuentes: Port. 203, 204 y 205; Fr. 632; Wurt. 3 y 9.

Concordancias; Hol. 3, 4 y 5; Urug. 7; Par. 7; Ch. 3; Ven. 3 ; Méj. 13, 14 y 15; Ec. 3; Belg. 632; Al. 271 y 272; It. 3.

CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

ARTÍCULO 8°

Es hábil para ejercer el comercio toda persona que segun las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes.

Los que según esas mismas leyes no se obligan por sus pactos ó contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes,

Fuentes Esp. 3.

Concordancias: Port. 13; Urug. 8; Par. 8; Br. 1 ; Ven. 7; Méj. 17; Cund. 4; Perú 6.

ARTÍCULO 9o

Toda persona mayor de diez y ocho años puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes :

1 Haber sido legalmente emancipado ;

2 Tener peculio propio ;

3a Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.

[blocks in formation]

2

Concordancias: Urug. 9; Par. 9; Ch. 9 y 10; Ven. 8 y 9; Ec. 9 y 10; Méj. 48; It. 9; Perú 7; Cund. 4; Esp. 4; Br. 1; Fr. 2; Belg. 2.

ARTÍCULO 10

Es legítima la emancipación:

1° Conteniendo autorizacion espresa del padre ó de la madre, ó del curador en su defecto, para ejercer el comercio;

2° Siendo suplida por el Juez en cualquiera de los casos;

3o Siendo inscripta y hecha pública por el Tribunal de Comercio respectivo.

Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del beneficio de restitución (art. 196).

Fuentes: Port. 16.

Concordancias: Urug. 10; Par. 10.

ARTÍCULO 11

El hijo mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, ó que con su autorización, justificada por escrito, estableciere una casa de comercio, será reputado emancipado y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.

« AnteriorContinuar »