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ARTÍCULO 189

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia ó quiebra (art. 186).

Fuentes: Esp.1 231.

Concordancias: Port. 201; Urug. 189; Par. 189; Esp.2 376; Al. 382; Cund. 196.

ARTÍCULO 190

Las disposiciones de este capítulo son aplicables á los dueños, adminis tradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza empleadas en el trasporte, por cierto flete, de efectos comerciales.

Fuentes: Br. 118.

2

Concordancias: Urug. 190; Par. 190; Port. 202; Esp.1 232; Esp. 379; Fr. 107; Bel. 107; Al. 420; Wurt. 129; Hol. 96; Ch. 171; Ven. 132; Cund. 198; Perú 176.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

TÍTULO I

DE LOS CONTRATOS Ó DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 191

Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisito de los contratos, escepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan ó rescinden, son aplicables á los contratos comerciales, bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código.

Fuentes: Port. 244.

Concordancias: Esp.1 234; Hol. 4; Wurt. 1 ; Br. 121; Cund. 199; Esp. 50; Urug. 191; Par. 191; Ch. 2; Ec. 5; Ven. 5 ; Méj. 4; Perú 178.

ARTÍCULO 192

Los contratos comerciales pueden justificarse :

1° Por escrituras públicas;

2o Por las notas de los corredores, y certificaciones estraidas de sus libros;

3° Por documentos privados, firmados por los contratantes ó algún testigo, á su ruego y en su nombre ;

4° Por la correspondencia epistolar;

5° Por los libros de los comerciantes ;

6° Por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme á las reglas establecidas en el presente título (art. 295 y siguientes).

Fuentes: Esp.2 262; Port. 245; Br. 122.

Concordancias: Urug. 192; Par. 192; Ven. 107; Cund. 227; Ec. 164; Méj. 351; Ch. 127 á 129; It. 144; C. C. 1190; Perú 203.

ARTÍCULO 193

La prueba de testigos, fuera de los casos espresamente declarados en este Código, solo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito cualquier documento público ó privado que emana del adversario, de su autor ó de parte interesada en la contestación, ó que tendría interés si viviera.

Fuentes: Br. 123; Proy. Acevedo 1575, 1576 y 1577; C. Nap. 1347.

Concordancias: Port. 247; Esp.1 237; C. C. 1491 á 1193; It. 53; Esp.2 51; Urug. 193; Par. 193; Perú 280.

ARTÍCULO 194

Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas ó solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas ó solemnidades no han sido observadas.

Fuentes: Br. 124.

Concordancias: Esp.1 236; Port. 246; Esp. 52; C. C. 4491; Cund. 204.

ARTÍCULO 195

No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Esceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura ó

enmienda habia sido hecha á propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Fuentes: Br. 134.

Concordancias: Esp.' 240; Port. 249; Perú 182; Méj. 347 Cund. 205; Urug. 195; Par. 195.

ARTÍCULO 196

En los contratos de comercio no ha lugar á la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme ó enormísima, á no ser que se probare error, fraude ó simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido á los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

Fuentes: Wurt. 294; Proy. Acevedo 1522.

Concordancias: Ec. 163; Urug. 196; Par. 196; C. C. 58, y nota final despues del art. 943.

ARTÍCULO 197

La falta de espresión de causa en las obligaciones solo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligación.

La falta de espresión de causa ó la falsa causa, en las obligaciones trasmisibles por via de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fé (art. 779).

Fuentes: Massé, nos 1564 y 1569..

Concordancias: C. C. 500; Proy. Acevedo 1329; C. Nap. 1132; Urug. 197; Par. 197.

ARTÍCULO 198

Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción entre los que han tenido ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, ó cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral ó de las buenas costumbres.

Fuentes: Port. 255; C. Nap. 1133.

2

Concordancias: Esp.' 246; Esp. 53; C. C. 502; Proy. Acevedo 4334; Cund. 210; Urug. 198; Par. 198; Perú 188.

ARTÍCULO 199

Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes conviniesen en términos espresos sobre la cosa objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de cumplirlas.

Fuentes: Port. 250.

Concordancias: Esp.1 244; Ven. 95; Cund. 203; Ec. 141; Méj. 346; Urug. 199; Par. 199; C. C. 1440 y 1144 ; Perú 483.

ARTÍCULO 200

Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta no queda sujeta á obligación alguna.

Fuentes: Wurt. 286.

Concordancias: Par. 200; Urug. 200; Ven. 95; Ec. 144 ; C. C. 4451.

ARTÍCULO 201

Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor: espresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

Fuentes Esp.1 242.

Concordancias: Port. 251; Perú 201; Cund. 206; Esp.2 55; Urug. 201; Par. 201; Perú 184.

ARTÍCULO 202

Los contratos que exigen escritura para su validación, solo se consideran perfectos despues de firmados por las partes.

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