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Como complemento lógico, sigue al título de que acabamos de ocuparnos el relativo al concordato.

Aparte de lo que se refiere al concordato, del que puede tratarse en la junta de verificación, y otras modificaciones que establecen la inadmisibilidad del fallido á proponer concordato cuando fuere prófugo ó existieren indicios de fraude en su quiebra, hemos conservado rigurosamente, puede decirse, todas las disposiciones del Código vigente.

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Si alguna modificación aparece en algunos artículos responde al plan ó sistema de la reforma, y no afecta absolutamente la forma ni el fondo de las excelentes prescripciones de la ley vigente sobre esta materia.

Sigue á este el título relativo á las diferentes clases de créditos y su graduación, que es el mismo del Código, desde el art. 1691, pues hemos creído deber suprimir los anteriores que se refieren á un procedimiento sobre el cual ya legislamos en otro título.

Tratándose de los acreedores con privilegio especial, los incisos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10, referentes á créditos del comercio marítimo, los hemos englobado en uno solo; aludiendo al título especial del libro tercero, en que se legisla con toda propiedad esta materia; y hemos introducido además los privilegios que corresponden á los barraqueros y administradores de depósitos, al mandatario y al comisionista.

Establecemos, por otra parte, todos los casos en que las leyes acuerdan el derecho de retención y los demás expresamente establecidos en los diversos artículos del Código.

Naturalmente hemos suprimido el art. 1699 que ya no tiene razón de existencia ante las disposiciones de la ley civil.

Hemos creído que no obstante las reglas de la legislación civil sobre la preferencia de créditos, deben mantenerse las establecidas en el Código vigente, que presentan una forma más concreta que facilita la formación regular de los estados de graduación.

Entendemos, sin embargo, que los preceptos del Código Civil en materia de privilegios, deberán aplicarse también salvo las reglas especiales que este Código contenga.

En el título de la reivindicación no hemos innovado nada, pareciéndonos sus disposiciones suficientemente previsoras y claras.

Sigue al título de la reivindicación, el consagrado á establecer las reglas que deben observarse en la liquidación y distribución.

Establecemos que la primera operación deberá verificarse por la venta en público remate de todos los bienes, derechos y acciones que existan á favor de la masa, con excepción de aquellos que se encuentren afectados á derechos de dominio ó que fuesen objeto de litigio pendiente; y autorizamos también la venta de los bienes afectados á

privilegios especiales, cuando sobre ellos no hubiese procedido el acreedor; pero debiendo individualizarse el resultado para responder con él al pago de los créditos.

Se prescriben las reglas á observarse una vez vendidos todos los bienes, á fin de preparar la distribución con arreglo á la sentencia de graduación.

Al efecto, el síndico deberá formar en un término breve, desde el auto aprobatorio de la última enajenación, un estado del haber del concurso con los justificativos del caso y la cuenta de su administración.

Estos documentos se pondrán de manifiesto en secretaría, durante el término perentorio de ocho días, para que los acreedores tomen conocimiento y puedan formular sus observaciones; y se prescribe el procedimiento á observarse en este caso, consultando la brevedad y dando fuerza ejecutoria á la resolución judicial que ponga fin á las dife

rencias.

Llegada esta situación, previa disposición del Tribunal, el síndico procederá á la distribución del producto de los bienes con arreglo al estado de graduación.

Se reproducen aquí las disposiciones del Código vigente en el título análogo; y, finalmente, se establece que en la distribución deberá dejarse siempre reservada la parte que corresponde á créditos litigiosos, á los pendientes de una condición, á los que pretendan un privilegio, si sobre ellos hubiere cuestión y á los acreedores ausentes con tal que sus créditos, hubiesen sido reconocidos.

Naturalmente, resueltas las cuestiones antedichas deberá procederse á una liquidación y distribución complementarias, en la que deberán tomarse en cuenta los valores reservados, los que entraren á la masa y demás que se hubieren descubierto de pertenencia del fallido.

Tal es, en resúmen, el modo como creemos que puede facilmente operarse la liquidación y distribución de los bienes del concurso.

Del título que sigue sobre las medidas relativas al fallido en caso de culpa ó fraude, nos hemos ocupado en otra parte de este informe, cuando tratamos de la supresión del juicio de calificación de la quiebra; y creemos que no es necesario entrar en mayores explicaciones que las que allí hemos aducido.

En iguales condiciones se encuentra el título que sigue sobre la solución de la quiebra por la adjudicación de los bienes de la masa á los acreedores. Al diseñar los rasgos generales de la reforma nos hemos ocupado de este título nuevo.

Teniendo en consideración las dificultades que surgen en los juicios de

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concurso con ocasión de la regulación de honorarios de síndicos y abogados de la manera de pagarlos; del nombramiento ó convenios con las personas que deben emplearse en la quiebra, y la forma de retribución de sus servicios, hemos formulado un título breve, y creemos que sus preceptos consultan todas las conveniencias.

Hemos fijado dentro del seis por ciento del importe de los bienes de la masa, el límite en que el Juzgado, con arreglo á los servicios prestados, debe estimar el honorario que corresponde al síndico.

Respecto del abogado, dejamos al arbitrio judicial la designación de ese honorario; y en uno y otro caso damos á su resolución el carácter de ejecutorio.

Como quiera que ésto pueda conceptuarse como una derogación de las leyes de procedimientos, nos parece, sin embargo, oportuna la disposición, teniendo presente que el síndico, como el abogado que en su caso le preste sus servicios, pueden considerarse hasta cierto punto como empleados oficiales de la quiebra, y que en tal caso su retribución debe ser exclusivamente determinada por el Juez, sin sujeción á modificaciones ulteriores.

La locación de servicios de los demás empleados de la quiebra se reglamenta en breves disposiciones, que indudablemente mejoran el sistema actual, corrigiendo abusos y separando dificultades.

Finalmente, salvo los casos que se expresan, se prohibe el pago de honorarios á cuenta por servicios continuados, respondiendo en esto á los mismos fines expresados.

Nos hemos ocupado en otra parte de este informe del título que sigue al anterior, contraído á establecer algunas disposiciones especiales á las sociedades; y en consecuencia, nos abstenemos de volver sobre el particular.

El título final está consagrado á las disposiciones que rigen la rehabilitación de los fallidos.

Es el mismo del Código vigente con algunas modificaciones, consecuencia necesaria de reformas capitales introducidas en este libro. Tal es, H. S., someramente explicado nuestro trabajo de reforma en esta parte.

No pretendemos haber realizado un trabajo perfecto en materia tan árdua del derecho; pero sí creemos haber despejado de inconvenientes y dificultades, este juicio de quiebra que, bajo el imperio de la ley vigente, tiene una duración indefinida, aparejando, en tramitaciones excesivas y gastos inútiles ó inconsiderados, la desaparición, en la mayoría de los casos, de una gran parte de los caudales de la masa en perjuicio de los intereses que la ley trata de protejer.

Hemos dado á este juicio casi los caractéres de una liquidación judicial, porque creemos que este es el camino más conducente á realizar los propósitos de una ley que, por su naturaleza, debe reconocer como principal objetivo, la rápida solución de ese estado excepcional y complejo del comerciante.

Tal es, Honorable Cámara, la síntesis de nuestros trabajos, y el resultado definitivo á que hemos arribado en el desempeño del difícil cometido que V. H. tuvo á bien confiarnos.

Sala de la Comisión, Buenos Aires, Agosto de 1889.

Wenceslao Escalante. Estanislao S. Zeballos.

Benjamin Basualdo. - Ernesto

Colombres.

DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULO PRELIMINAR

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derrogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez á indagar si es de la esencia del acto referirse á la costumbre, para dar á los contratos y á los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

III. Se prohibe á los jueces expedir disposiciones generales ó reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue á todos.

Esa interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse á los casos ya definitivamente concluidos.

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras ó frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos ó convenciones mercantiles.

(1) El primer Código de Comercio Argentino fué promulgado por la provincia de Buenos Aires el 8 de octubre de 1859. El 10 de septiembre de 1862 el Congreso Argen. tino declaró el mismo Código, Código Nacional. Ha sido después de 30 años de puesto en vigencia dicho Código, que el H. Congreso acaba de sancionar el 5 de octubre de 1889 el presente Código de Comercio con las reformas que reclamaba el progreso de la legislación moderna. El nuevo Código de Comercio queda en vigor desde el 1o de mayo de 1890.

CÓD. COM.

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