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costado del buque, el capitán tiene derecho á exigir que los efectos sean contados, pesados ó medidos abordo antes de la descarga, y procediéndose á esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra.

Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse ó pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso ó medida, y el capitán estará obligado á conformarse con el resultado de esa verificación.

1079. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados ó disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario ú otros cualesquiera interesados tienen derecho á exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños abordo, antes de la descarga ó dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.

Si los efectos se entregaren sin el referido exámen ó bajo recibo en que se declare el daño, robo ó disminución, los consignatarios tienen derecho á requerir el exámen judicial en el término de 48 horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar á reclamación alguna.

1080. No siendo la avería ó disminución visible por fuera, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente dentro de tres días contados desde que los efectos pasaron á manos del consignatario, comprobándose la identidad de los efectos.

1081. El flete sólo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación especial sobre la época y forma del pago.

1082. El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.

Fletado el buque por tiempo determinado ó por meses ó días, correrán los fletes desde el dia en que el buque se ponga á la carga, á menos que haya estipulación expresa en contrario.

1083. El fletante ó capitán tiene derecho á exigir del fletador ó del consignatario la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga.

Suscitándose dificultades sobre la descarga, puede el Juez autorizar el depósito de los efectos, quedando á salvo el derecho que al fletante corresponde sobre ellos.

1084. El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el fletante ó capitán haya cumplido por su parte el contrato de fletamento.

1085. Pagan el flete integro, según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufran deterioro ó disminución por hecho de que no sea responsable el capitán.

Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento ó disminución, se aumentarán ó disminuirán para sus dueños. En uno y en otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida ó pese en el acto de la descarga.

1086. Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado á vender en los casos previstos en el artículo 947.

El flete de los efectos arrojados al mar para salvación común del buque ó carga, se paga por entero como avería gruesa.

1087. No se debe flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio ó varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar á repetirlo, no mediando estipulación contraria.

1088. Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, ó salvándose del naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa ó del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como averia gruesa al daño ó rescate.

Si los llevare á otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.

1089. Salvándose en el mar ó en las playas, sin cooperación de la tripulación, fuera del caso del art. 1086, efectos que hicieron parte de la carga, y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ello flete alguno.

1090. El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, á no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la mitad de su contenido.

1091. El contrato de fletamento de un buque extrangero, que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro ó fuera de la República.

CAPÍTULO III

De la resolución de los contratos de fletamento

1092. El contrato de fletamento queda rescindido, sin que haya lugar á exigencia alguna de parte á parte:

1o Si ántes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo;

20 Si ántes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos ó parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el buque ó la importación en el de su destino;

3o Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación á donde se dirija el buque;

40 Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga ó del destino, ántes de la salida del buque.

En todos los referidos casos, los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador ó cargadores.

1093. El contrato de fletamento puede rescindirse á instancia de una de las partes, si ántes de empezado el viaje sobreviniere la guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, ó uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.

No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y fletador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de cargar y descarga serán por cuenta del fletador.

Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiera la resolución del contrato, ó si los efectos ya estuviesen á bordo, hasta el día en que fueren descargados.

Si sólo el buque no fuese libre, el fletante ó capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.

1094. En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante ó capitan tiene derecho á exigir las estadías y sobreestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, ántes de la ruptura del viaje.

1095. Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra, antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones:

1a Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, ó hasta que pueda salir en convoy ó de otro modo seguro, ó hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque y de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar viaje, ó se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacen y demás gastos ocasionados por la demora, así en este caso como en el de no hallarse cargado

el buque, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador; si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador;

2a Si solo el buque no es libre, se rescinde á instancia del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante ó capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso, solo podrá exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobreestadías y avería gruesa si la hubiere;

3a Si por el contrario, el buque es libre y la carga no lo es, el fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga y demás indicados en los dos artículos precedentes, y el capitán en su caso podrá proceder conforme á lo dispuesto en los art. 1049 y 1053.

1096. Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando á ese puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el art. 1092, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga solo del buque, ó del buque y de la carga.

Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.

1097. El contrato de fletamento podrá también rescindirse á instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.

El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.

1098. Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario ó riesgo de piratas ó enemigos, se viese obligado el buque á arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje redondo.

Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, solo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado.

1099. Si antes de empezar el viaje, ó durante él, se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, ú otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar á indemnización de daños y perjuicios por la demora.

El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos

á cargar luego que cese el impedimento, ó de pagar el flete por entero y las estadías y sobreestadías si no los reembarcase.

1100. Los gastos que se ocasionen en descargar y volver á cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, ó por disposición del Tribunal, que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño ó avería en la conservación de los efectos.

1101. Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino, por declaración de guerra, interdicción de comercio ó bloqueo, el capitán está obligado á seguir inmediatamente para el puerto que haya designado en sus instrucciones. Si ninguno se le hubiese designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre más cercano, procediendo en lo demás, de conformidad con lo establecido en el art. 935. De alli dará los avisos competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.

1102. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje, por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.

CAPÍTULO IV

De los pasajeros

1103. El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, se regirá, á falta de pactos especiales, por las disposiciones siguientes.

1104. No habiéndose convenido el precio del pasaje, la autoridad judicial lo fijará sumariamente, previo dictámen de peritos. 1105. El boleto ó derecho de pasaje, si fuere nominativo, no podrá transmitirse sin la adquiescencia del capitán ó consignatario.

1106. El pasajero tiene derecho á ser alimentado por el fletante ó capitán, salvo convenio en contrario. Este convenio, cuando no sea presumible por ser conforme á la práctica constante del puerto de la partida, no podrá justificarse por medio de la prueba testimonial.

Si los alimentos fueren excluídos en el contrato, el capitán,

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