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de éstas, sufridas por delito ó culpa del capitán ó de la tripulación en el último viaje;

12. Las deudas provinientes de la construcción del buque; 13. El precio de la última adquisición del buque con los intereses desde los dos últimos años.

1378. Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios de los acreedores del buque se extinguen:

10 Por la venta judicial del buque, hecha á instancia de los acreedores ó por otra causa, en la forma establecida, y después de pagado el precio sobre el cual los privilegios se transfieren;

2o Por la expiración del plazo de tres meses, en el caso de enajenación voluntaria.

Este plazo corre desde la fecha de la inscripción del acto de la enajenación, si el buque se encuentra al tiempo de la inscripción en la circunscripción marítima del puerto de la matrícula, y desde la fecha de su vuelta á dicha circunscripción, si la inscripción de la enajenación se hubiere hecho después que el buque había ya partido; con tal que dentro del mes de la fecha de la inscripción, la enajenación sea notificada á los acreedores privilegiados, cuyos titulos se encuentren inscriptos y anotados en el acta de nacionalidad ó sea conocidos. del enajenante ó del adquirente.

En todos los casos, la enajenación se hará conocer del público en general, mediante la publicación correspondiente de veinte días consecutivos en dos diarios locales por lo menos, de los que tengan mayor circulación, y empezará á hacerse dentro del mes de la fecha de la inscripción susodicha.

Tratándose de buques cuyo porte no exceda de diez metros cúbicos, bastará que la publicación se haga en un solo diario.

FIN DEL LIBRO TERCERO

LIBRO CUARTO

DE LAS QUIEBRAS

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

1379. La cesación de pagos, ya se trate de una ó varias obligaciones comerciales, y sea cualquiera su causa determinante, constituye el hecho generador del estado de quiebra.

De este estado sólo son susceptibles los comerciantes y colectividades que revisten este carácter.

1380. La cesación de pagos relativa á créditos ú obligaciones que no tienen carácter comercial, no puede servir de extremo legal para producir el estado de quiebra.

No es necesario, sin embargo, que la cesación de pagos provenga de una causa comercial.

1381. El estado de quiebra abarca la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido, con las excepciones que en este Código se establecen.

1382. La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento de un comerciante, cuando la muerte se ha verificado en estado de cesación de pagos.

Sin embargo, la declaración de quiebra no podrá ser reclamada por los acreedores, ni pronunciada de oficio, sino dentro de seis meses contados desde el día del fallecimiento.

1383. La persona que ha dejado de ser comerciante, puede ser declarada en quiebra siempre que se compruebe que la cesación de pagos tuvo lugar cuando ejercía el comercio.

No podrá usarse de este derecho sino dentro del término de seis meses á contar desde el día en que clausuró sus negocios.

1384. La declaración de quiebra de una sociedad colectiva ó en comandita, constituye en estado de quiebra á todos los socios solidarios que la componen.

La quiebra de un socio, por el contrario, no importa necesariamente la quiebra de la sociedad á que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde en tal caso á los acreedores sociales con preferencia á los particulares del socio.

La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos ó más sociedades de las cuales una es declarada en estado de quiebra.

1385. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República, no se tendrá en consideración á los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resulta se un sobrante.

1386. La declaración de quiebra, importa la presunción de insolvencia de la masa, sin necesidad de auto especial; y ejecutoriada aquella declaración, procede la liquidación del activo y pasivo de la quiebra, con sujeción á las reglas establecidas en este libro.

1387. La declaración de quiebra atrae al Tribunal de Comercio todos los negocios pendientes del fallido, y todos sus créditos civiles, activos y pasivos.

TÍTULO II

De la declaración de quiebra

1388. El estado de quiebra solo puede ser declarado por el Tribunal de Comercio, á solicitud del mismo fallido, á instancia de uno ó más de sus acreedores, ó por reclamación del Ministerio Público, en el caso de fuga ú ocultación de un comerciante sin haber dejado persona que en su representación dirija sus dependencias y dé cumplimiento á sus obligaciones.

1389. Todo comerciante que cesa en sus pagos está obligado á hacer manifestación de su estado dentro de tres días contados desde la cesación del pago. El día de la cesación queda incluido en los tres del plazo.

La manifestación se hará en la Secretaría del Tribunal de

Comercio del domicilio del fallido, y si se tratase de sociedad comercial, en la del Tribunal de Comercio donde se encuentre el principal establecimiento.

1390. La manifestación de quiebra debe contener:

10 El balance general de los negocios;

2o La exposición de las causas de la quiebra con todos los comprobantes relativos;

30 La firma del fallido ó de persona autorizada para ese acto con poder especial.

1391. El secretario que reciba la manifestación de quiebra pondrá á su pie una certificación del día y hora de su presentación, entregando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esa diligencia.

1392. Cuando la quiebra se solicitare por acreedor legitimo, éste deberá presentar al Tribunal la prueba de los hechos ó circunstancias que indique y de las que resulte que el deudor ha cesado efectivamente en sus pagos. La solicitud será presentada en la Secretaría del Tribunal, haciéndose constar el día y hora de la entrega.

El juez resolverá á la brevedad posible, pudiendo oir verbalmente al deudor á quien se citará al efecto.

1393. Tratándose de sociedades de responsabilidad solidaria, podrá hacerse la manifestación del estado de quiebra por cualquiera de los socios solidarios.

En caso de quiebra de una sociedad anónima, la manifestación se hará por los gerentes ó administradores.

Los acreedores hipotecarios y prendarios no serán admisibles á solicitar la declaración de quiebra, sino en el caso que justificasen que los bienes afectados, no son suficientes para el pago de sus créditos.

1394. En el caso de fuga ó ocultación de un comerciante, el Tribunal, á instancia del Ministerio Público ó de cualquier acreedor, ordenará que se pongan provisoriamente los sellos como medida conservatoria de los derechos de los acreedores; y en seguida procederá á dictar la declaración de quiebra.

1395. Un comerciante puede ser declarado en estado de quiebra, aunque no tenga sino un solo acreedor.

No es permitido al hijo respecto del padre, al padre respecto del hijo ni á la mujer respecto del marido ó vice-versa, hacerse declarar fallidos.

1396. La providencia que declare el éstado de quiebra de un comerciante, deberá contener:

1. El llamamiento del sindico á quien corresponda, con arreglo al art. 1422;

20 La orden de retener la correspondencia epistolar y telegráfica del fallido;

30 La fijación de un plazo para que todos los acreedores del fallido presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos. Este plazo no bajará de quince días ni podrá exceder de cuarenta ;

4o En el mismo auto se determinará para veinte dias después de vencido el plazo á que se refiere el inciso anterior, el día en que deberá tener lugar la junta de verificación y graduación de créditos, con prevención de que ésta se verificará con los acreedores que concurran, cualquiera que sea su número;

5o La intimación á todos los que tengan bienes y documentos del fallido para que los pongan á disposición del Tribunal, bajo las penas y responsabilidades que correspondan ;

6o La orden de arresto del fallido, cuando este no hubiere cumplido con la disposición del art. 1389 al presentarse en estado de quiebra; y cuando la declaración se hiciere á instancia de acreedores, ó por fuga ú ocultación del comerciante. (1)

70 La fijación provisoria del día de la cesación de pagos á cuya fecha deberán retrotraerse los efectos de la quiebra, sin perjuicio de la declaración de la época efectiva, que deberá recaer una vez que el Tribunal esté en posesión de los antecedentes respectivos;

8° La prohibición de hacer pagos ó entrega de efectos al fallido, so pena, á los que los hicieren, de no quedar exonerados en virtud de dichos pagos y entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa;

90 La ocupación de todos los bienes y pertenencias del fallido.

(1) Este inciso ha sido modificado por la ley del 6 de octubre de 1890, como sigue: Ley del 6 de octubre 1890.-Modificación del inciso 6o del art. 1396 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 1. En los casos en que fuere ordenado el arresto del fallido con arreglo al inciso 6o del art. 1396 del Código de Comercio, procederá la excarcelación mediante fianza de cárcel segura, por una suma que arbitrará el Juez, según los casos.

2. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de octubre de 1890.

CÓD. COM.

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