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haber prevenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, ó hecho del remitente ó del destinatario,

La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para escusar el retardo.

189. Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento ó el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.

Para tener derecho á la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado, es superior á la pena, se podrá exigir el suplemento.

Si el porteador estuviere exento de responsabilidad, con arreglo á las disposiciones de los arts. 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.

190. No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuera comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia á los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

191. El cargador ó el legitimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor ó comisionista de transporte está obligado á cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha ó exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, ó que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte ó flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

192. Si el transporte ha sido impedido ó extraordinariamente demorado, por caso fortuito ó fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho á una parte del flete, proporcional al camino recorrido.

193. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

10 Que el cargador ó su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas.

2o Que á pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

194. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte ó rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, á disposición del cargador ó remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

195. El conductor ó comisionista de transporte no tiene acción para investigar el titulo que tengan á los efectos el cargador ó el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno á la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

196. El porteador no estará obligado á verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare á recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.

197. Si no fuere posible descubrir al consignatario, ó si éste se encontrase ausente del lugar, ó estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depósitará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio ó el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.

El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno ó dos peritos, que elegirá el mismo Juzgado.

198. El destinatario tendrá el derecho de comprobar á expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores. de avería.

El porteador, podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara ú omitiere la diligencia requerida,

CÓD. COM.

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el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude ó infedelidad.

199. Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya ó de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes ó reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y á la entrada en el lugar de su destino; pero si hubiesen procedido en virtud de orden del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedarán exentos de aquella responsabilidad. sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo á derecho.

200. Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan á tercer poseedor, ó si dentro del mes siguiente á la entrega no usare el porteador de su derecho.

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

201. En los gastos de que habla el articulo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor ó de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

202. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, despues de transcurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamacion sobre daños ó avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan

ocasionado.

203. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al dia de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia ó quiebra.

204. Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el trasporte hasta sus estaciones ó las de otras líneas que empalmen con ellas.

Los reglamentos ó estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo ó limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código, serán nulas y sin ningún efecto.

205. Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida ó la de arribo.

A este efecto, las disposiciones del art. 135 se aplicarán á los jefes de Estación.

206. Las disposiciones de este titulo son aplicables á los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

FIN DEL LIBRO PRIMERO

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO

De los contratos y de las obligaciones comerciales en general.

CAPÍTULO ÚNICO

De los contratos y obligaciones en general

207. El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable á las materias y negocios comerciales. 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:

10 Por instrumentos públicos;

20 Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

3o Por documentos privados, firmados por los contratantes ó algun testigo, á su ruego y en su nombre;

40 Por la correspondencia epistolar y telegráfica ;

50 Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6o Por confesión de parte y por juramento;

70 Por testigos.

Son tambien admisibles las presunciones, conforme à las reglas establecidas en el presente titulo.

209. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por

escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento púbico ó privado que emana del adversario, de su autor ó de parte interesada en la contestación, ó que tendría interés si viviera.

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