Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Modelo N° 15

Buenos Aires, Abril 12 de 18....

Señor Administrador de Rentas Nacionales.

Sírvase Vd. darme guía de removido para conducir en la goleta nacional San Juan Bautista, con destino al Rosario, los siguientes efectos:

[blocks in formation]

Señor Administrador de Rentas Nacionales.

Sírvase Vd. permitir que la goleta nacional San Juan Bautista despachada con carga para la Aduana de Buenos Aires con detino al Rosario, y que no ha hecho operación en su viaje, reciba más carga en este punto con el mismo destino.

(Firma del capitán ó consignatario del buque.)

[blocks in formation]

OBSERVACIONES

Buenos Aires, abril 12 de 18...

Manifiesto general de la carga que conduce el paquete á vapor General Flores con procedencia de Montevideo, su capitán N. N., á la consignación de los señores Alvarez y Risso.

FIN DEL FORMULARIO

PUERTO

[blocks in formation]

LEY APROBATORIA DE LAS ORDENANZAS DE ADUANA

Presidencia del Senado Nacional.

Buenos Aires, septiembre 30 de 1876.

Al Exmo. Señor Presidente de la República.

Tengo el honor de adjuntar á V. E. el proyecto de ley aprobatorio de las Ordenanzas de Aduana, proyectadas por la Comisión que el Poder Ejecutivo nombró para la revisación de las vigentes, por decreto de 16 de noviembre de 1872, el que iniciado en la Honorable Cámara de Diputados ha tenido sanción definitiva en el Senado en sesión de esta fecha. Dios guarde á V. E.

MARIANO ACOSTA.
Cárlos M. Saravia,
Secretario.

Departamento de Hacienda de la República Argentina.

Buenos Aires, octubre 5 de 1876.

Acúsese recibo y promulguese la adjunta ley.

AVELLANEDA.

V. DE LA PLAZA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY

Art. 10-Apruébanse las Ordenanzas de Aduana proyectadas por la Comisión que el Poder Ejecutivo nombró para la revisación de las vigentes, por decreto de 16 de noviembre de 1872, con las modificaciones siguientes, El art. 128 concebido en estos términos:

Si resultase diferencia en la clase, calidad ó cantidad del artículo manifestado, el Vista suspenderá el despacho y dará cuenta por escrito al Administrador de la diferencia que haya encontrado, siempre que el contenido del bulto sea de superior clase o calidad ó en mayor cantidad que la manifestada, y que la diferencia exceda de un dos por ciento de valor en clase, cantidad ó calidad, y de un seis por ciento en cuanto à la cantidad si el artículo es de los que se avaluan en peso.»

[ocr errors]

El art. 171 en estos :

Se entenderá ser del deudor ó del fiador todas las mercaderías que estuvieren en la Aduana á nombre de ellos por consignación ó por transferencias..

Suprimir el art. 181.

Agregar el siguiente artículo con el número 440 bis :

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 438, la Contaduría de la Aduana hará un balance mensual de los permisos de toda clase para la importación y exportación, á fin de cerciorarse de que no han sido sustraidos ó se han extraviado y si hay algún motivo que retarde ó impida su liquidación.

Igual balance dará la misma oficina, cada cuatro meses, de las guías que hubiese expedido la Aduana para el transporte de mercaderías de un lugar á otro de la República.

[ocr errors]

El resultado de estos balances se consignará en un libro especial bajo la firma del Jefe de la Oficina, y se comunicará por escrito al Administrador de Rentas, para que en su caso tome las medidas necesarias en favor de los intereses del Fisco. »

Art. 2o

1877.

Las Nuevas Ordenanzas principiarán á rejir el 1o de enero de

Art. 30 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

[ocr errors]

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires à 30 de esptiembre de 1876.

MARIANO ACOSTA.

Cárlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

FELIX FRÍAS.

J. Alejo Ledesma,

Secretario de la Cámara de Diputados

Buenos Aires, 5 de octubre de 1876.

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Nacional.

AVELLANEDA.
V. DE LA PLAZA.

FIN DE LAS ORDENANZAS DE ADUANA

WARRANTS

LEY SOBRE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

Buenos Aires, agosto 5 de 1878.

Por cuanto el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO PRIMERO

De los certificados de depósito

ARTÍCULO 1. Las administraciones de las Aduanas de la República darán á los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito por duplicado. El duplicado de este certificado, llevará la designación de Warrant.

2. Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener: 1o La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías; 2o la designación del depósito en que estuviesen; 3o la clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de los bultos y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor; 40 la fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje; 50 si se adeuda ó no derechos. La firma del Administrador de la Aduana, así como la del Alcaide y la del Vista que hubiere examinado las mercaderías.

3. El certificado solo, deberá además contener la siguiente anotación: «no se entregarán las mercaderías á la presentación. de este certificado, sin estar acompañado de warrant y ambos. con endoso en forma, si se hubiesen transferido. »

4. Tanto el certificado como el warrant, serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana respectiva.

5. Antes de expedirse un certificado deberá verificarse por un Vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad ó peso de las mercaderias depositadas y por

CÓD. COM.

29

« AnteriorContinuar »