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DECRETO

REGLAMENTARIO DE LA LEY DE WARRANTS

Debiendo ponerse en práctica desde el 10 de enero del año entrante la ley de warrants de 5 de agosto último, y siendo conveniente su reglamentación, el Presidente de la República decreta:

Art. 1o Desde el 10 de enero del año entrante de 1879, las Administraciones de Aduana y los dueños de depósitos particulares de mercaderías, debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, expedirán en los términos y condiciones que en la ley precitada y en este decreto se prescriben, certificados de depósito de mercadería con sus correspondientes duplicados y warrants, á favor de los interesados que lo solicitaren.

2o La disposición precedente será extensiva no solamente á las mercaderías importadas del extranjero, sinó también á las de producción nacional y frutos del país, siempre que sean depositadas en los almacenes fiscales ó particulares autorizados, con las formalidades que prescriben las Ordenanzas de Aduana.

30 Las mercaderías ó artículos manufacturados ó elaborados en el país, solo podrán ser admitidos en depósito, á condición de estar registrados en la Administración de Rentas respectivas las marcas de fábrica, y de pagar á su despacho un derecho de garantía de dos por ciento sobre el valor de la mercancía, su jetándose en todo lo demás á las disposiciones de las Ordenanzas.

4o Para el depósito de las mercaderías mencionadas en el artículo anterior y el de frutos del país, ya sea en los almacenes fiscales ó en los particulares autorizados, deberá presentarse solicitud en papel de actuaciones á la respectiva Administración de Rentas, con las designaciones siguientes: nombre del dueño ó consignatario de los artículos, clase y calidad de estos, su embalaje ó envase, marca de fábrica, su peso ó cantidad, lugar de su procedencia, determinado por provincias. Esta solicitud será tramitada en la forma que prescriben los reglamentos vigentes.

5o Los depositantes que depositaren warrants, deberán hacerlo por escrito en papel de actuaciones ante la Administración de Rentas que corresponda.

La solicitud deberá contener claramente, expresando en letras, lo siguiente, según los casos: 1o Fecha de la solicitud; 2o Nombre, nacionalidad y procedencia del buque introductor; 3o Fecha

de la entrada al puerto y el número de registro; 4o Marca, número, envases, cantidades y contenidos de los bultos en los mismos términos establecidos por las Ordenanzas de Aduana para los manifiestos; 5o Designación del depósito en que se encuentren las mercancías; 6o La firma y domicilio del solicitante.

6o La solicitud de warrants se tramitirá con intervención de la Contaduría, Alcaidia y Vista respectivo, debiendo cada uno poner su conforme á la anotación que corresponda sobre la clase, cantidad y calidad de las mercaderías; y el Vista en su caso expresará además á los efectos del art. 6o de la ley, el valor de los artículos según tarifa, ó por apreciación particular, cuando no estuviesen aforados en ella.

70 Cumplidas estas formalidades, si no resultase disconformidad, la administración mandará expedir los warrants por Contaduría, debiendo dejar constancia en el manifiesto del buque y archivar separadamente los documentos comprobantes del warrant, con la misma numeración de este.

80 Extendido el certificado y warrant en la forma que la ley y este decreto establecen, se entregará al interesado con recibo en el talón respectivo.

90 El despacho de mercaderías sobre las que se hubiese expedido el warrant, solo podrá hacerse con vista de los documentos prescriptos por las Ordenanzas de Aduana y del certificado y warrant con endoso y transferencias en forma, si hubiese pasado á tercero.

10. Para el despacho de mercaderías á que se refiere el artículo anterior, la Contaduría dará por chancelado el certificado y warrant con nota cruzada, con la forma: «Chancelado despacho No...... » siempre que, confrontados estos documentos con el talón del libro, no resultase disconformidad, debiendo archivarse con orden numérico y anotar en su caso la transferencia del certificado de la copia de factura.

11. En ningún caso podrán consentir las Administraciones de Rentas, otras operaciones sobre mercaderías sobre las cuales se hubiesen expedido warrants, que las designadas por la ley de la materia.

12. Las Aduanas en caso necesario, podrán trasladar las mercaderías de un depósito á otro general con conocimiento del interesado, siendo de cuenta de aquellas los gastos de traslación.

13. Chancelados los certificados y warrants, la Contaduría deberá dar aviso escrito de tal operación á la Alcaidía, para que no se entreguen las mercaderías sinó en vista de las constancias necesarias; y los encargados de depósito en ningún caso

entregarán mercaderías, sin que conste en el permiso si se dió ó no certificado y warrant y si están chancelados.

14. Todas las mercaderías admitidas á depósito en virtud de este decreto, abonarán el almacenaje y eslingaje desde la fecha de la solicitud, con arreglo á las disposiciones vigentes. 15. A los efectos de los sellos prescriptos por la ley para los certificados y demás operaciones, se usarán estampillas del valor correspondiente sobre las cuales se escribirá la fecha. En las transferencias de los certificados, se emplearán estampillas por el valor de los sellos que se abonan por transferencia de mercaderías.

16. Cuando se trate de mercaderías existentes en depósitos particulares autorizados, deberá presentarse y transmitirse la solicitud de certificado y warrant en la misma forma que para las depositadas en almacenes fiscales, debiendo llevar el conforme del dueño ó gerente del depósito. Concluída la tramitación, el dueño ó gerente expedirá el certificado y warrant, devolviendo la solicitud á la Aduana con la constancia respectiva para su archivo.

17. El despacho de las mercaderías á que se refiere el artículo anterior, se hará igualmente en la forma prevista en este decreto, pero chancelado el certificado y warrant, se devolverá al interesado para que lo entregue al dueño del depósito y pueda extraer sus mercaderías una vez arreglados los de

rechos.

18. La venta de mercaderías en caso de protesta del warrant, así como todo otro procedimiento relativo á mercaderías depositadas en almacenes particulares, se hará con las mismas formalidades establecidas en la ley para las depositadas en almacenes fiscales.

19. Los certificados y warrants se dividirán en tres séries, designadas con las letras A, B y C, correspondiendo la série A á los que se refieran á mercaderías extranjeras de depósitos en almacenes fiscales, la série B á los artículos de procedencia ó fabricación nacional en almacenes fiscales, y la série C á las mercaderías depositadas en almacenes particulares.

20. Las séries A, B llevarán su numeración correlativa y separadamente, y la série C llevará tantas numeraciones correlativas y separadas, cuantos depósitos particulares existan habilitados para la emisión de certificados y warrants.

21. En ningún caso se expedirán warrants por mercaderías ó artículos susceptibles de deterioro inmediato, en su clase, calidad ó cantidad.

22. La responsabilidad de los empleados de Aduana que intervengan en la entrega de warrants, será de acuerdo con las

disposiciones de la ley precitada y de las Ordenanzas vigentes.

23. El Ministerio de Hacienda proveerá la impresión de certificados y warrants para las Aduanas y depósitos particulares autorizados, debiendo los dueños de estos abonar los costos de impresión de los que recibieren.

24. Comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Nacional.

Buenos Aires, diciembre 26 de 1878.

AVELLANEDA.

V. DE LA PLAZA.

DECRETO QUE PONE EN EJECUCIÓN LA LEY DE WARRANTS

Por cuanto el art. 1o de la Ley de Warrants de 5 de agosto de 1878 dispone que las Administraciones de Aduana de la República, darán á los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales un certificado de depósito por duplicado;

Que á pesar de ser tan benéficas para el comercio las disposiciones de esa ley, desde que ella tiende á movilizar los considerables capitales que representan las mercaderías almacenadas en las Aduanas, facilitando por ese medio las más importantes operaciones de crédito, esas disposiciones aún no han tenido ejecución;

Que aún cuando los depositantes de mercaderías no han reclamado la entrega de los certificados y warrants, según informes de las administraciones, ni se han puesto en práctica antes de ahora las disposiciones dictadas para hacer efectivas las de dicha ley, ésta no puede quedar sin efecto por mera omisión, é incumbe al Poder Ejecutivo adoptar las medidas convenientes para que ella sea debidamente efectuada, el Presidente de la República decreta:

Art. 1o Las Administraciones de Aduana y los dueños ó administradores de depósitos particulares de mercaderías que estén debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, quedan obligados á dar á los depositantes de mercaderías los certificados y warrants, de acuerdo con lo que dispone la precitada Ley de 5 de agosto de 1878, y decreto reglamentario del 26 de Diciembre del mismo año.

20 El Ministro de Hacienda expedirá las órdenes conve

nientes para la debida ejecución de este Decreto y desiganrá ia fecha desde que deban entregarse los expresados certificados y warrants.

Buenos Aires, diciembre 17 de 1333.

ROCA.

V. DE LA LAZA.

FIN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE WARRANTS

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