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TÍTULO VI

De la falsificación, su persecución y penas

53. La defraudación de los derechos del patentado, será reputada delito de falsificación y castigada con una multa de cincuenta pesos fuertes à quinientos, ó con una prisión de un mes á seis, y la pérdida de los objetos falsificados, todo sin perjuicio de la indemnización de daños y menoscabos á que hubiere lugar.

54. Sufrirán la misma pena del artículo anterior, los que á sabiendas de la falsificación cooperasen á ella por medio de la venta, exposición, introducción ó comunicación del invento.

55. Reincidiendo en la falsificación dentro de los cinco años siguientes á una condenación sufrida por este delito, se doblarán las penas establecidas anteriormente.

56. Serán circunstancias agravantes, el haber sido obrero ó empleado del patentado, ó haber obtenido de este por seducción, el conocimiento del invento.

57. La acción para la aplicación de las penas mencionadas es privada, y se deducirá ante los mismos Juzgados de Sección, acompañándose la patente, sin cuya exhibición no se dará curso á la demanda; el demandado solo podrá oponer como excepción la nulidad, la caducidad, la participación en la patente ó la propiedad exclusiva de ella.

58. El demandante podrá exijir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, caso que éste quisiera seguir en ella, y en defecto de la caución, podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los efectos objeto de ella, dando él á su vez en este caso, si fuere solicitado, canción conveniente; el embargo se efectuará con todas las formalidades de derecho.

59. Todo aquel que sin ser patentado ó no gozando ya de los privilegios de la patente, la invocare como si disfrutase de ella, será considerado como falsificador y sufrirá las penas reservadas á éstos, con exclusión de la pérdida de los objetos falsificados.

60. Las multas impuestas por esta Ley, serán distribuidas por mitad entre el Fisco y los denunciantes.

TÍTULO VII

Revalidación de patentes provinciales

61. Los propietarios de patentes provinciales, que estuvieren á la promulgación de esta Ley gozando de ellas, podrán pedir dentro de los seis meses siguientes su revalidación, acompañando al efecto la patente, con una solicitud en la forma determinada en el art. 15.

62. Las patentes provinciales no revalidadas en el término señalado, no tendrán efecto alguno ante los Tribunales de la Nación.

63. La revalidación podrá solicitarse de dos modos: para la misma Provincia en que se gozaba, y para toda la República; en el primer caso, se acordará gratuitamente y sin exámen previo; en el segundo, procederá como si fuese una patente nueva y se pagará en la forma establecida, la parte del impuesto que corresponde al tiempo por que se acuerde.

64. La revalidación cuando se acuerde para la misma Provincia, solo será por el tiempo que resta á la patente y solo confiere derechos en esa Provincia exclusivamente. Cuando fuere para toda la República, podrá concederse por un tiempo que, unido al que hubiere corrido, no exceda de diez años.

65. Se abrirá un registro especial en que se anotarán las revalidaciones que se verifiquen.

66. Desde la promulgación de la presente Ley, quedarán derogadas todas las disposiciones en contrario.

67. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires, á los veintiocho días del mes de septiembre del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cuatro.

MARCOS PAZ.
Carlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

ARISTIDES VILLANUEVA.

Bernabé Quintana,

Secretario de la Cámara de Diputados.

Departamento del Interior.

Buenos Aires, octubre 11 de 1864.

Téngase por ley, comuniquese, publiquese é insértese en el

Registro Nacional.

MITRE.

GUILLERMO RAWSON.

REGLAMENTO PROVISORIO

DE LA

OFICINA DE PATENTES DE INVENCION

Art. 1o La oficina de patentes estará abierta todos los días hábiles, desde las 11 de la mañana hasta las 4 de la tarde.

2o Durante las horas de oficina deberán hallarse en ella todos los empleados, salvo los sub-comisarios que concurrirán en la forma que se expresa en el art. 3o, y el portero, quien deberá estar alli con la anticipación necesaria para tener la oficina perfectamente aseada antes de ir los demás empleados.

hora,

30 Los sub-comisarios concurrirán á la oficina una de 11 á 12 de la mañana en los dias siguientes: Los ingenieros mecánicos, los lunes y los jueves; los profesores de quimica, los mártes; y unos y otros los sábados; sin perjuicio de prolongar su permanencia en ella, siempre que el buen servicio público así lo requiriese.

4o Todos los empleados de la oficina deberán hacer conocer al Secretario, la calle y número de sus domicilios, y éste, al jefe de ella, como también participar cualquier cambio que hiciesen.

5o Siendo el comisario el jefe de la oficina y el responsable ante el Gobierno de todos los objetos y papeles depositados en ella, toda correspondencia en servicio público que emane de la oficina ó sea dirijida á ella, deberá expedirse á nombre del Comisario ó ser rotulada á él. Toda otra correspondencia sobre el servicio público de la oficina, no dirijida al comisario, no será tomada en consideración por este.

6o Para evitar pérdida de tiempo á los empleados, declárase por punto general, que la oficina no puede constituirse para con los particulares en expositora de la ley que la rige; en dar conocimientos, ya sea que la averiguación se haga verbalmente ó por escrito, sobre si tal persona ha presentado alguna solicitud ó si se ha presentado ó no solicitud de patente por tal ó cual invento, siéndoles solo lícito ponerles de manifiesto los documentos siguientes: ley del Congreso que creó esta

oficina; el decreto del Excmo. Gobierno de la Nación que la establece; el presente Reglamento Provisorio, los informes trimestrales ó volúmenes anuales que sucesivamente publicase la oficina, las descripciones escritas, los dibujos, modelos y muestras de los inventos ó materias por los que ya se hubiese concedido patente, permitiéndose también, siempre que esto no interrumpa su despacho, el uso de los libros impresos de la Biblioteca de la oficina, y dándose á las personas que las solicitasen, copias de todas las piezas escritas, de acuerdo con lo prescripto en el art. 44 de la Ley.

7o En ningún caso podrá un empleado de esta oficina constituirse en apoderado o agente de un solicitante de Patente de Invención.

80 Cuando un apoderado haya presentado á la oficina el poder especial en forma que lo instituye tal, ésta, luego de tomar razón del documento, se entenderá exclusivamente con él, pero cuando el poderdante estuviese descontento del apoderado, deberá para poder gestionar ante la oficina por sí mismo, revocar el poder. Y cuando un inventor, antes de concedérsele la patente que solicita, ó tuviese intención de solicitar, transfiriese sus derechos en favor de otra persona, la oficina, mediante la presentación por esa persona de documentos debidamente legalizados que atestiguen el hecho, se entenderá con el concesionario con exclusión del inventor.

90 Las solicitudes y descripciones en demanda de patentes, y las listas de los objetos que se presenten, deben ser todas escritas en letra clara é inteligible, salvándose cualquier error ó enmendatura al final y en el cuerpo mismo del documento; quedando, por consiguiente, asi garantidas dichas rectificaciones por la firma del peticionario mismo. La solicitud, como lo señala el art. 15 de la ley de la materia, debe hacerse en papel sellado de 28 centavos, las descripciones escritas y la lista de los objetos que se presenten, pueden extenderse en papel común. En todos estos documentos se observará la fórmula que es de práctica en los documentos públicos, dejando un márgen del lado izquierdo del pliego, de la tercera parte del ancho.

100 Los testimonios y poderes que se presenten en la oficina, deben ser extendidos de acuerdo con el art. 5o de la ley de papel sellado, en papel del sello de cincuenta centavos.

DE LOS MODELOS Y MUESTRAS

11o Los modelos deben ser construidos de materiales durables y con prolijidad, debiendo tener las menores dimensiones

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