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Por cierto que nos ha preocupado muy especialmente la jurisprudencia de los tribunales, así como las exigencias de reforma que ha demostrado la experiencia.

Respecto de otras fuentes de información y de juicio que nos han guiado en nuestro trabajo, se hará mención especial al tratar de las reformas principales introducidas en algunos títulos.

Cúmplenos ahora mencionar las principales reformas que hemos creído deber proyectar.

Omisión de la matrícula Actos de comercio Rúbrica de los libros

No exigimos la inscripción en la matrícula para revestir la calidad de comerciante, porque la omisión de este requisito no debe tener el poder de sustraer al que la lleva á cabo en transgresión del precepto legal, por acto propio, de las leyes y jurisdiccion mercantiles, establecidas, por razones de orden público, teniendo en cuenta la naturaleza

de los actos concretos.

El alcance de la matrícula queda así limitado á conferir los privilegios establecidos por el art. 26 del proyecto, correlativo al 6o de reforma de 1873

Con respecto á los actos que son comerciales solo para una de las dos partes, hemos aceptado la solución contenida en el art. 2o del proyecto del doctor Segovia, quedando así resuelta una gravísima cuestión que ha dividido á los expositores. La solución está de acuerdo con el art. 54 del código italiano y 277 del aleman; y consideramos preferible la jurisdiccion comercial, porque ella facilita la seguridad y celeridad de las transacciones, evitando las lentitudes inherentes á tramitaciones civiles.

Al caracterizar los actos de comercio la Comisión ha empezado por modificar el principio del artículo del Código, pertinente á esta materia, poniendo: la ley declara, en vez de: la ley reputa actos de comercio, etc., porque piensa, de acuerdo con la opinión del doctor Obarrio, que así se expresa de una manera más neta la verdadera mente de la ley.

Respecto de los incisos 1o y 2o del art. 8° que nos ocupa, la comisión considera que, redactados en la forma que están, comprenden mejor y definen más claramente los actos de comercio que el inciso 1o correlativo del Código vigente.

Se dice adquisición en vez de compra, porque puede también adquirirse por cesión, permutación, locación, sociedad y mútuo, además de contratos innominados.

La adquisición debe ser á título oneroso, porque ello es de la esencia del comercio. Las adquisiciones por herencia, legado, donación ó comodato no son hechas con fines de comercio. Los derechos que no se adquieren á título oneroso, es decir, por dinero ó una cosa apreciable en dinero, como los derechos de familia, patria potestad, tutela, curatela, etc., no son susceptibles de una adquisición comercial. Es preciso que se trate de objetos que puedan comprarse ó venderse ó cederse por dinero, aunque se adquieran por otro título

oneroso.

Decimos cosa mueble, porque de esta naturaleza son los objetos más frecuentes del comercio. Sin duda que este puede recaer también sobre inmuebles; pero ello no es frecuente y no reclama por el momento los beneficios de una legislación especial. La organización actual de nuestro derecho civil en materia de derechos reales exigiendo la tradición para su adquisición, no se presta á una innovación tan violenta y brusca como sería la que sometiera á la jurisdicción comercial el comercio de inmuebles.

Cuando se modifique nuestro derecho civil y se espiritualice más su sistema de tradición, facilitando el cambio de los bienes inmuebles, será mejor llenada la necesidad, y en todo caso habrá recién llegado la oportunidad de pensar en extender la jurisdición comercial.

Fuera de la especulación en la compra-venta de inmuebles, que no hay interés público manifiesto en fomentar, no quedan otras operaciones sobre inmuebles que revistan habitualmente el carácter mercantil. Ni se permutan ni se arriendan inmuebles con fines comerciales sino por excepción. Tampoco se constituye condominio, ni usufructo, ni servidumbre, ni anticresis con fines comerciales.

La hipoteca es un derecho real que puede constituirse en garantía de una obligación comercial; pero no necesita por ello formas distintas de las del derecho civil. En todo caso el título de la hipoteca, sea una escritura, un bono ó una cédula hipotecaria son cosas muebles y como tales susceptibles de ser objeto de operaciones comerciales.

Esto en cuanto á las cosas, comprende también los derechos reales. No son objeto de operaciones mercantiles ni los inmuebles ni los derechos reales constituidos sobre ellos.

Pero los derechos personales que á ellos se refieren, deberán también escluirse de los objetos del comercio?

Pensamos que no hay necesidad actual de incluirlos entre tales obje

tos.

Los principales derechos personales que se refieren á los inmuebles son transitorios y destinados más bién á convertirse en derechos reales. Así el derecho personal del comprador de un inmueble es á que se le transmita la propiedad. El derecho de percibir el precio se refiere ya á dinero, es decir, á una cosa mueble, y constituye por lo tanto un crédito que puede ser objeto de una cesión. Pero las obligaciones de dar ó hacer inmuebles á que corresponden derechos personales, no son ordinariamente materia de comercio.

Por esto también se dice cosa mueble, no comprendiendo los derechos personales sobre inmuebles que no son cosas, según la definición de nuestro Código Civil.

Pero tratándose de cosas muebles, tanto estas como los derechos personales ó reales que á ellas se refieran, pueden ser materia comercial, siempre que medien los demás caracteres requeridos.

Agregamos á las cosas muebles los derechos sobre ellas, sean personales ó reales, porque no están comprendidos en la definición de cosas, y sin embargo, pueden ser materia comercial.

Y decimos que la adquisición ha de ser para ganar con su transmisión, porque sin el fin del lucro no hay operación comercial.

De dichos términos se deduce también que el objeto del comercio no solo ha de ser adquirible á título oneroso, es decir un derecho patrimonial, sino que ha de ser también transmisible á título oneroso, porque tal transmisión constituye el término y complemento de la operación comercial.

El que adquiere para enagenar no completa su operación mientras

no enagena.

Tanto la adquisición como la transmisión son, pués, actos comerciales y por eso se agrega al inciso 2o.

En los incisos siguientes se ha agregado á la enumeración del Código actual, los cheques y los títulos al portador (Inc. 4o); el mandato comercial y los transportes de personas (Inc. 5o); todos los seguros, la construcción de buques, los contratos accesorios de una operación mercantil (Incisos 6o, 7o y 10); y, finalmente, por el inc. 11 se completa la numeración, comprendiéndose entre los actos de comercio los demás actos especialmente legislados en este Código.

Como las formalidades de la rúbrica de los libros de comercio habían producido serios inconvenientes en la práctica, hemos preferido dejar la rúbrica ó el sello, á elección, en cuanto á su forma, del respectivo Tribunal superior.

Corredores - Empresas de transporte

En el título de los corredores, hemos introducido reformas, tendentes á evitar los abusos de comisiones exageradas ó de ganancias indebidas, ocultas para los comitentes.

La experiencia ha demostrado los serios inconvenientes de abusos de este género que, habiéndose repetido con frecuencia, era necesario corregir por prescripciones adecuadas.

En el título de los transportes hemos transformado completamente la legislación del Código vigente. La reforma radical era exigida por las nuevas necesidades prácticas que la experiencia ha demostrado, en presencia del desarrollo extraordinario que han tomado las vías de comunicación desde la sanción del Código vigente hasta la fecha.

Nos ha preocupado especialmente el mal servicio de los ferrocarriles, cuyos perjuicios son notorios y exigían una reparación inmediata y eficáz. Siguiendo principalmente á el código portugués y concordando con el proyecto del doctor Segovia, del que hemos tomado algunos artículos, hemos establecido una legislación más clara, precisa y previsora, deslindando y aclarando mejor los derechos y obligaciones de los cargadores y de los porteadores.

Hemos tenido también en cuenta las consecuencias de las desgracias personales producidas por los siniestros en los ferrocarriles.

De la naturaleza de este medio de transporte, se desprende que las empresas de vías férreas no pueden negarse á recibir las cargas que el público les lleve. Aunque, bajo un punto de vista, esas empresas comerciales sean de interés particular, bajo otro punto de vista no se puede negar que son y constituyen verdaderos servicios públicos, que no pueden ser reemplazados por otros medios cuando las empresas existentes no hacen el servicio ó lo realizan en malas condiciones.

Una vía férrea, por su naturaleza, constituye un monopolio del camino que recorre, y, es económicamente imposible que se pueda fundar inmediatamente otra paralela que responda á las mismas necesidades de tráfico entre los puntos que recorre. De aquí la necesidad en que está cada ferrocarril de tener los elementos necesarios para transportar todas las cargas que se le lleve para sus estaciones ó las de otras líneas con las cuales empalme.

Pero no bastaba para el buen servicio establecer que debían transportar todas las cargas, sinó que era preciso fijar al mismo tiempo, el

plazo dentro del cual debía verificarse el transporte, á falta de convención especial en cada caso. Hemos, pues, establecido un minimum de tiempo que las autoridades administrativas pueden modificar, teniendo en cuenta que el transporte debe ser contínuo desde el punto de recibo de la carga, hasta el punto en que ella debe ser entregada.

Sin duda que el mínimum que se fija es tal vez exageradamente moderado; pero si eso resulta en la práctica, queda en manos de las autoridades administrativas su fácil remedio, pues que ellas podrán fijarlo de acuerdo con los datos de la experiencia.

La continuidad de los transportes y las obligaciones y derechos recíprocos á que dá lugar, debía ser un principio esencial de su legislación, y con ese espíritu están proyectadas todas las reformas.

Pero no bastaba una legislación adecuada que estableciera bien las responsabilidades de las empresas de transporte, si quedaba en manos de estas la facultad de modificarlas ó derogarlas por medio de reglamentos particulares.

Por el monopolio que las empresas ejercen, no pueden los particulares que tienen necesidad de hacer transportar cargas, hacer objecciones á los reglamentos particulares de transporte, ni imponer cláusulas especiales en las cartas de porte.

En la práctica, los cargadores tienen que conformarse á esos reglamentos, y aun cuando muchas de sus disposiciones sean contrarias á las leyes, no tienen medios eficaces para anularlos ó desvituarlos.

De aquí la necesidad de establecer, expresa y terminantemente, que las empresas públicas de transporte no pueden por reglamentos ó estipulaciones, escluir ó limitar las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código, so pena de ser nulos y sin ningún efecto.

Otra dificultad práctica que se ha presentado para hacer efectivas las responsabilidades de las empresas de transporte residía en la jurisdicción competente.

Si, en efecto, el consignatario de una carga tuviese que ocurrir á los jueces del lugar en que ella se entrega al porteador, ó si, vice-versa, el cargador tuviese que ocurrir á las autoridades del lugar en que la carga debía ser entregada por el acarreador, habría una séria dificultad material que imposibilitaría el ejercicio de la acción correspondiente. De aquí la necesidad de establecer, como lo hemos hecho por el art. 205, que las acciones resultantes de los contratos de trasnporte puedan ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador; y si se tratara de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida ó la de arribo.

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