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apuesta, y cómo prohibirlas? por ese medio se mataria el comercio legítimo en su forma más habitual.

Es cierto que el juego ó la apuesta bursátil, usan principalmente las formas de las operaciones á plazos; pero, ¿cómo distinguir en estas mismas las legítimas de las ilegítimas?

Es evidente que muchas compras y ventas, á plazos, de títulos, de papeles de comercio y aún de mercaderías, responden á necesidades reales, y no se las puede prohibir porque a veces sean meras apuestas.

La prohibición de operaciones legítimas, además de ser inconstitucional, sería perjudicial á los intereses de la riqueza pública, dificultando las transacciones.

Es notorio que nuestro comercio de importación y exportación necesita esencialmente, realizar operaciones bursátiles á plazos. Prohibirlas, pues, sería impedir la satisfacción de necesidades legítimas, reclamadas por el ámplio y seguro desenvolvimiento de las operaciones de nuestro comercio más importante.

Sin embargo, no basta la prohibición de las operaciones que, bajo cualquier forma legítima, impliquen un contrato aleatorio de los prohibidos por las leyes. No basta tampoco quitar toda acción judicial á dichas operaciones, sinó que es necesario establecer penas contra los autores y cómplices de tales actos prohibidos.

Por otra parte, no podemos prescindir de tener en cuenta un hecho revelado por la experiencia.

Nos referimos á las operaciones bursátiles que no obligan á la entrega recíproca de las prestaciones estipuladas, sinó á la de las meras diferiencias resultantes de la diversa cotización en el tiempo del contrato y en el de su cumplimiento.

Si bien en algunos casos, tales operaciones pueden no constituír apuesta, en la generalidad de ellos, la constituyen en realidad.

Tocaba, pues, á la legislación hacerse cargo de estos hechos prácticos, y prohibir tales operaciones, aunque, en casos excepcionales, pudieran ser legítimas.

De esa prohibición resultaba, como consecuencia lógica, que todo contrato de bolsa ó mercado, obliga á los contratantes al cumplimiento efectivo de las prestaciones estipuladas.

Además teníamos que preocuparnos también de los inconvenientes que ofrecen los reglamentos bursátiles, que sustraen las personas ó las operaciones del imperio de la legislación y de la jurisdicción comercial.

El conjunto de las leyes y de la jurisdicción de los tribunales respectivos, constituyen prescripciones de orden público, que no pueden quedar en su aplicación, á merced de convenciones de las partes ó de reglamentos de establecimientos particulares.

Los actos de comercio realizados en las Bolsas deben estar completamente sometidos á la ley y á la jurisdicción comercial del mismo modo que los actos que se practican fuera de ellas.

Tampoco pueden los corredores de Bolsa estar sometidos á leyes diferentes ó contrarias á las disposiciones del Código de Comercio para los corredores en general; ni la quiebra de los comerciantes que realicen operaciones en las Bolsas pueden, en ningún, caso sustraerse á la ley y al procedimiento de orden público que establecen las leyes comerciales en garantía de los intereses, no solo de los fallidos, sino también de los acreedores y de todos los terceros que puedan ser afectados por un

concurso.

Así, hemos establecido que los corredores del Bolsa están sujetos á los requisitos y disposiciones de este Código sobre tales agentes, y, en caso de infracción, no tienen acción para cobrar comisión ni emolumento alguno, quedando personalmente obligados en todas las operaciones y transacciones que verifiquen.

En cuanto a las cotizaciones, y para darles eficacia legal, hemos debido referirlas á las transacciones reales y legítimas que se verifiquen; pues las ficticias, lejos de ser legitimadas por la ley, deben ser condenadas como una verdadera estafa pública, que somete á sus autores á las responsabilidades generales civiles y penales.

Por otra parte, era necesario referir también dichas cotizaciones á las operaciones que habitualmente se verifican en los centros de que se trata, pues de otro modo, ellas resultarían inexactas con relación á la masa real de operaciones que se realizan por el comercio.

Por análogas razones, hemos debido establecer que el reglamento interno de cada centro debe contener garantías suficientes para la verdad, en la formación, registro y publicación de las cotizaciones de precios corrientes, para que no se realicen las operaciones prohibidas y para que sea expulsado todo socio que las verifique.

Hemos debido prohibir también, la admisión en las bolsas ó mercados y toda operación, de personas que no tengan capacidad para ejercer el comercio y sobre títulos que no sean emitidos conforme á las leyes ó por sociedades legalmente constituídas.

No creemos, finalmente, que las disposiciones proyectadas sean suficientes para impedir totalmente los abusos de las operaciones bursátiles, pero consideramos, sin embargo, que están ellas inspiradas en los hechos de nuestra propia experiencia, constituyendo un progreso hacia la solución que reclaman las cuestiones respectivas.

Lo demás, será la obra de la jurisprudencia, que consultando las condiciones prácticas de cada hecho, y siguiendo á los casos concretos

en su desarrollo experimental pueda, por el exámen de las pruebas correspondientes, determinar en cada proceso si los hechos constituyen expeculación lícita ó alguno de los contratos aleatorios prohibidos por las leyes.

Contratos Comerciales. Condición Resolutoria

El Código vigente contiene varios títulos sobre los contratos y obligaciones, que hemos debido suprimir por ser materia correspondiente al Código Civil que la legisla.

Nos hemos limitado, pues, á dejar algunas disposiciones indispensables, no contenidas en la legislación civil, y principalmente la que· establece la condición resolutoria, implícita, en los contratos.

Esta prescripción del derecho comercial, contraria á la disposición análoga del derecho civil, está justificada por la teoría y la práctica de las operaciones comerciales.

El que en un contrato bilateral ofrece una prestación, en cambio de otra que se propone recibir, se determina á ofrecer la que entrega, precisamente por la prestación recíproca que se propone adquirir. Desde que falta, pues, el cumplimiento por una de las partes, desaparece la causa de la obligación de la otra, y queda por consiguiente sin razón de ser la que contrajo.

Esta sanción, que se verifica inmediatamente á la falta de cumplimiento, es una garantía que dá la seguridad del cumplimiento mismo y que facilita la celeridad y el crédito tan requeridos en las operaciones mercantiles.

La única acción que en caso contrario tendría una de las partes, simplemente para exigir de la otra el cumplimiento de la prestación prometida ó el resarcimiento de los daños y perjuicios, no es siempre suficiente y eficáz ni su resultado equivalente en un todo á la justicia correspondiente á cada uno.

Las demoras, las lentitudes, los gastos y los perjuicios inevitables en los pleitos, la pérdida de tiempo, la inmovilización de los objetos litigiosos; todo ello constituye un cúmulo de inconvenientes incompatibles con la velocidad y la seguridad que la ley debe dar á las operaciones

comerciales.

El resultado lento de un pleito no es tampoco nunca perfectamente equivalente al cumplimiento exacto de la prestación por parte del que

se obliga á ella. El que adquirió un derecho, en cambio de otro que cedió, contaba desde el momento de la convención con ese derecho adquirido como con una propiedad incorporada á su patrimonio; contaba con que el cumplimiento se iba á verificar en el tiempo y en la forma estipulada; y desde que esos objetos fallan, lo más natural, justo y rápido es dejar en libertad á la parte, que ha sufrido de la otra la falta de cumplimiento, para rescindir la convención.

Sociedades

Pasamos ahora á ocuparnos de las reformas fundamentales que hemos proyectado en la legislación de las sociedades.

El notable desenvolvimiento que han experimentado entre nosotros, ha indicado numerosas necesidades prácticas de legislación que nos han obligado á transformar completamente la vigente.

Así, en las disposiciones generales ha sido menester precisar mejor y extender las circunstancias que deben hacerse constar en los actos constitutivos y en su inscripción en el registro público.

Hemos tenido que establecer las formalidades requeridas para el funcionamiento en la república, de las sociedades extranjeras, de sus agencias, sucursales y representantes.

Por otra parte, nos ha preocupado, también, la necesidad de establecer con mayor precisión y rigor, la responsabilidad de los socios y administradores.

En cuanto á las sociedades anónimas, su multiplicidad, desenvolvimiento é importancia, han crecido de tal manera en nuestro país, como en el resto de las naciones civilizadas, que exigen aquí, como en aquellas, una legislación completamente nueva.

Era necesario determinar, con mayor amplitud, la naturaleza de estas sociedades, las formalidades necesarias para su constitución, la forma y los requisitos de la emisión de acciones y obligaciones, los procedimientos de la administración y fiscalización, de las asambleas generales y de las cuentas y dividendos.

La experiencia ha demostrado, en efecto, que entre nosotros los intereses de los accionistas no están bien garantidos, librando completamente á su acción individual la defensa y vigilancia de sus derechos.

Los directorios se constituyen y funcionan con un carácter demasiado arbitrario y despótico, libres de un control eficáz, lo que les estimula á

abusos frecuentes y á hacerse la idea y contraer la costumbre de manejar los intereses de los socios como si fueran exclusivamente propios.

Era indispensable, pues, proyectar mayores garantías, tanto para los accionistas como para los terceros que contraten con sociedades de esta clase.

Por esta razón se ha establecido de un modo riguroso y preciso las responsabilidades de los directores, declarándolas ilimitadas y solidarias en todos los casos en que no procedan de acuerdo con los estatutos, las leyes, los reglamentos y las resoluciones de las asambleas generales.

Estas asambleas, por su naturaleza, no pueden nunca ser muy frecuentes, y por consiguiente por sí solas nunca son suficientes medios de control sobre la administración de los directores.

De aquí la necesidad de establecer, por una parte, mayores formalidades de publicación é inscripción, y por otra, medios eficaces y especiales de fiscalización.

En este orden de ideas, hemos introducido las funciones de los síndicos, destinados á controlar las operaciones de los directores, como esenciales en la constitución de las sociedades anónimas.

Otro abuso que debíamos remediar, y en que han incurrido ó que han cometido varias sociedades es el de la distribución inconveniente y perjudicial de utilidades meramente calculadas sobre avaluaciones más ó menos discrecionales de cosas no enajenadas en realidad.

Era preciso por esto establecer terminantemente la prohibición de la distribución de utilidades, que no sean irrevocablemente adquiridas y completamente líquidas y realizadas.

En caso contrario, las avaluaciones, en un momento dado, pueden dar como resultado, utilidades transitorias y que, sin embargo, después de distribuidas pueden desaparecer totalmente y convertirse en verdadera pérdida, con perjuicio de la conservación del capital social, que es la garantía del cumplimiento del objeto de tales sociedades, y sobre todo, de sus obligaciones para con los terceros.

En esta reforma hemos seguido principalmente á los Códigos portugués é italiano, en el último de los cuales se ha inspirado también la reforma proyectada por el Dr. Segovia.

Pero, no hemos aceptado algunas de sus disposiciones, porque nos han parecido demasiado prolijas y no hemos querido incurrir en excesos de legislación ocasionados á trabar las mismas operaciones que debemos propender á garantir en su legítimo desenvolvimiento.

Las sociedades cooperativas han empezado á surgir entre nosotros, prometiendo el mayor beneficio de sus condiciones naturales, por un mayor desarrollo, en el futuro.

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