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legal y reglamentando la moderna institución de la hipoteca marítima. Fundando su proyecto decía el Diputado Alcorta:

«Tiene él por objeto establecer bases legales para los contratos de hipoteca sobre buques, que aunque actualmente se hacen no puede propiamente decirse que estén autorizados por nuestros códigos.

En efecto, según el Código Civil, solo pueden constituírse hipotecas sobre bienes inmuebles; y puede clasificarse de tales los buques, según nuestra legislación existente? Evidentemente, no, señor Presidente. Un buque, según el Código de Comercio se reputa mueble para todos los efectos jurídicos.

No puede, pues, propiamente sostenerse, que los contratos de hipotecas sobre buques, estén autorizados por nuestras leyes.

Sin embargo, se hacen, y según creo se hacen, creyendo encontrar la autorización legal, en la palabra hipoteca á propósito de buques, en el art. 1110 del Código de Comercio, en el que se dice que no puede el capitán tomar dinero á la gruesa ni hipotecar el buque, para sus propias negociaciones.

No encuentro que otra sea la razón que determina á nuestros tribunales á admitir tales contratos, porque no se les puede buscar como fundamento legal, el contrato de prenda que, como es sabido, tiene por base la posesión por el acreedor ó por un tercero depositario, del objeto que se entrega en garantía, y esto no se hace, ni puede hacerse en un buque, que tiene por objeto navegar, cuyo movimiento es su negocio.

Sin embargo, tratándose de legislar, no puede pretenderse que no se deba constituir hipoteca sobre un buque, por ser mueble, pues es un mueble de un carácter especial.

El buque, en efecto, tiene por nuestra legislación como por todas las de otros países, su estado civil, tiene un domicilio al cual queda ligado á cualquier distancia, y en cualquier país en que se encuentre. Así puede individualizarse como los inmuebles, presenta signos seguros para establecer su identidad, lo que hace su condición bien distinta á los demás muebles. En la jurisprudencia antígua de la Francia, se llamaba á los buques muebles-inmuebles, y en realidad, ofrecen este doble carácter.

La legislación sobre la hipoteca naval es moderna; establecida en Inglaterra en 1874, se estableció después en Alemania, en Holanda, en Dinamarca, en Suecia, en Estados-Unidos y últimamente en Francia. Para confeccionar este proyecto he tenido presente la legislación de de todos esos países, pero me ha servido principalmente de guia, la que he encontrado más completa, la de Francia, con la cual, sin em

bargo, algunas de las prescripciones establecidas en él, presentan diferencias notables». (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1876, página 77).

El proyecto del Dr. Alcorta, que la Comisión encontró en su cartera, con lijeras variantes, es el mismo que hemos incluído como título penúltimo del libro 3o, y comparando él con los títulos análogos de los códigos europeos últimamente sancionados, se apercibe que nada deja que desear, no obstante haber transcurrido bastantes años desde que fué sometido á la consideración de V. H.

Cuestiones propuestas en el Congreso de Amberes de 1885 y que quedaron sin resolverse allí, tienen en las prescripciones del proyecto adoptado, una solución científica, acertada y conveniente, que lo hacen aún más recomendable.

QUIEBRAS

Llegamos á la parte final de nuestro trabajo: al libro IV del Código, que versa sobre las quiebras de los comerciantes.

Aquí, como en los libros anteriores, hemos tratado de conservar intactas todas aquellas disposiciones que, á nuestro juicio, no reclaman reforma alguna, ni por inconvenientes revelados por su larga aplicación en los Tribunales de la República, ni por discordancias sensibles con las legislaciones más adelantadas sobre la materia.

Nuestra labor, sin embargo, ha ido muy lejos, como lo observará V. H., en la modificación de las reglas que hasta el presente vienen gobernando el ejercicio de las relaciones en este orden de la legislación comercial.

Para ello ha precedido un maduro estudio de las leyes más modernas de diversos paises, el cual nos ha procurado la asimilación de algunas disposiciones que hemos conceptuado aplicables entre nosotros, y principalmente destinadas á hacer desaparecer las trabas é inconvenientes con que la legislación vigente contribuye á la duración indefinida de esa clase de juicios, que por su naturaleza y la índole de los intereses que afectan, reclaman imperiosamente la mayor brevedad en su terminación.

En su lugar oportuno haremos la indicación necesaria sobre cada una de esas reformas; y sobre las demás que, sin reconocer precedentes legislativos, nos han sido sugeridas por la doctrina sobre tan vasta materia, á la vez que por el propósito de corregir defectos y allanar perjudiciales dificultades que la práctica de nuestro comercio y de nuestros Tribunales ha revelado.

Faz constitucional

La primera cuestión que al legislar esta materia, se nos ha presentado, radica sobre un punto constitucional que ya en 1873 había preocupado á los autores de la Reforma.

¿La facultad de legislar sobre quiebras es exclusiva de la Nación ó concurrente con las Provincias? En otros términos, ¿el derecho de legislar las quiebras por parte de la Nación, comprende su fondo y su forma?

Los doctores Quesada y Villegas, manifestando en el informe presentado al Gobierno su opinión sobre el particular, se expresaban en los siguientes términos:

«El régimen federal ha dejado á las Provincias la facultad de dictar el Código de Procedimientos, porque él está forzosamente entrelazado con la organización de uno de los poderes locales; darle el modelo. sobre el cual lo habían de formar, sería destruir su soberanía no delegada, y minar la forma adoptada de organización nacional.

«Pero la Constitución dice que es atribución del Congreso dictar el Código de Comercio y la ley de quiebras; y en este último concepto está comprendida la forma de la materia, porque el fondo está incluido en la facultad de dar el Código General, y la ley de quiebras comprende una y otra cosa.

«Estando tan vinculada en los concursos la sanción de los derechos con la manera de ejercerlos, la Comisión ha creído que está en la atribución del Congreso una y otra cosa, siempre que al legislar sobre el todo, deje completa la libertad de las Provincias para constituir su Poder judicial de la manera que crean más conveniente.» (Informe citado, pág. 12 y 13).

Encontramos perfectamente fundadas las consideraciones precedentes, y si ellas necesitaran ser robustecidas más aún, bastaría recordar el orígen de la cláusula constitucional que nos ocupa, y como ha sido ella interpretada y aplicada en los Estados-Unidos, de cuya ley fundamental fué tomada por los Constituyentes argentinos.

En los Estados-Unidos, no obstante predominar en materia de codificación el principio federativo de la diversidad, habiendo tantos Códigos de fondo distintos como Estados componen la Unión, la ley de quiebras es una sola para todos ellos, comprendiendo en sus preceptos los principios fundamentales y los detalles del procedimiento.

Y es natural que así sea, siendo evidente, como lo observa el Juez Story, que si la legislación sobre los deudores insolventes fuese abandonada á los Estados, cada uno prescribiría las medidas que creyese más propias para sus necesidades particulares, según las circunstancias locales. Y este hecho introduciría una variedad infinita de distinciones ó de disposiciones hasta contradictorias, causando graves perjuícios que mantendrían entre los Estados funestos celos, á la vez que se comprometerían las relaciones del comercio internacional. (Véase la traducción del señor Calvo, tomo 2o, pág. 77 á 85.)

Forzoso es, pues, concluir con la facultad de legislar sobre quiebras es exclusiva de la Nación y no concurrente con las provincias.

Separación del fondo y la forma

Debemos ahora establecer las razones que nos han inducido á mantener el sistema del Código vigente en materia de quiebras, en cuanto él no legisla por separado todo aquello que puede considerarse de simple procedimiento.

En primer lugar, existe tal cohesión y relaciones inmediatas entre las disposiciones de fondo y las que se reputan de procedimiento, que la separación ofrecería defectos capitales en lo que puede llamarse la economía de la ley.

En efecto una vez establecidas las disposiciones generales en materia de quiebra, determinados los extremos que la producen, y los efectos jurídicos que tal estado del comerciante origina á su respecto, con relación á terceros y á los actos ejecutados después de la cesación de pagos,- -se impone naturalmente un orden inmediato de disposiciones que reglamenten los requisitos y exigencias necesarios á la declaración judicial de dicho estado; la forma de esa declaración, comprendiendo todas las medidas tendentes á la ocupación de los bienes, nombramiento de un administrador ó síndico, etc., etc.

¿Qué razón induciría á trasladar este cuerpo de disposiciones á un título ó libro especial destinado á tratar del procedimiento de la quiebra ? ¿No es evidente que la índole de esta materia, el concepto del juicio quiebra que como principal resultado está destinada á regir y reglamentar, imponen como una condición indispensable la sucesión lógica de las disposiciones, ya sean de fondo ó de forma, ó ya comprendan ambas

cosas ?

Si por otra parte, existe sobre algunos puntos tal amalgama entre las disposiciones de uno y otro orden, de manera que no sería posible discernir lo que á cada una pertenezca, ¿ á qué propósito respondería el empeño de legislar separadamente sobre el procedimiento?

No lo vemos, del punto de vista de la armonía de la ley, ni del sistema lógico y correcto á que debe obedecer.

Nos ha parecido, pues, que siendo esta ley por su naturaleza, de fondo y forma en su conjunto, y teniendo por objetivo principal la solución de un estado particular del comerciante, sus dispocisiones, independientemente

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