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de la índole á que puedan pertenecer, deben ser colocadas respondiendo á las diversas situaciones del juicio y á un encadenamiento lógico y natural.

Juez Comisario

Procurando que la legislación de quiebras responda por la brevedad de sus trámites á las exigencias de los múltiples intereses comprometidos en esa situación anómala del comerciante, no hemos vacilado en eliminar del Código vigente la institución embarazosa y de todo punto inutil del Juez Comisario.

Rodeado de una multitud de atribuciones y deberes, este funcionario, hasta cierto punto, constituye en la quiebra una extraña dualidad de la justicia y de la sindicatura de los concursos; y como puede comprenderse, esta circunstancia origina necesariamente dilaciones y tropiezos en la marcha y procedimiento del juicio.

ૐ Existe alguna necesidad de que otra persona que el Juez de Comercio provea disposiciones y medidas relativas al concurso, presida la junta de acreedores y ejercite las demás facultades que el Código le atribuye?

La Comisión entiende que esas funciones corresponden exclusivamente al Juez de Comercio, buscando en esto la unidad de dirección como un medio más eficaz de llegar brevemente á la solución del estado de quiebra.

Por otra parte, en las demás clases de juicios las leyes que los estatuyen y reglamentan, en ningún caso despojan á los jueces de facultades ó atribuciones para delegarlas en persona distinta sobre una misma causa, porque esto es contrario á la noción y al principio de la jurisdicción; y del punto de vista de esta consideración general, tampoco encontramos fundamento jurídico bastante para mantener en los concursos, la institución del Juez Comisario.

Ella importa una desmembración de la suma de poderes que la jurisdicción comporta; y no trae al juicio ninguna ventaja, ninguna utilidad, ningún contingente apreciable en el sentido del funcionamiento regular de la justicia.

Por el contrario, constituye una traba al desenvolvimiento de sus trámites, una rémora á la ejecución y eficacia de medidas y disposiciones que reconocen un carácter urgente.

Toda petición del síndico al Juez de la qniebra tiene que pasar,

antes de ser despachada, á informe de aquel funcionario; y aparte de la necesaria dilación que este procedimiento ocasiona, debe tenerse presente que tal informe en todos los casos puede decirse es perfectamente inutil, desde que es evidente que él no ha de llevar al Juez de la quiebra ninguna luz sobre materias que son de su dominio y de su

ciencia.

Y cuando esos informes mismos deban versar sobre hechos que el Juez precise conocer, ¿qué necesidad hay de que ellos sean suministrados por aquel funcionario, cuando existe el síndico del concurso que, en razón de sus funciones, debe estar en posesión de todos los antecedentes?

Y aun en el caso que el Juez de la quiebra tuviera alguna duda ¿no es verdad que su solución debe buscarla abocando aquellos antecedentes ?

La Comisión, H. S., no ha encontrado un solo fundamento de hecho ni de derecho para mantener esta institución, que aunque subsiste en la mayoría de los Códigos, está indudablemente destinada á desaparecer como inutil y perniciosa.

Eliminado de la ley el Juez Comisario, dejamos al Juez de Comercio la plenitud y eficacia de su jurisdicción. Las juntas de acreedores se verificarán bajo su autoridad, resolviéndose por él todas las cuestiones que se susciten en su seno; y ya no se presenciará este hecho de todos cunocido: que en la mayoría de los concursos esas juntas, cuando han llegado á reunirse, después de repetidas citaciones, poco ó nada han solucionado respecto de sus objetos.

Resultado lógico de sesiones presididas por personas extrañas al conocimiento, transcendencia é interpretación de las disposiciones de la ley, por más que lleven el contingente de su buena voluntad.

En esas juntas se suscitan siempre cuestiones que afectan al derecho; y es evidente que el Juez Comisario carece de las aptitudes necesarias para solucionarlas.

Si la misión de este funcionario se considera del punto de vista del control y de la vigilancia de las operaciones de la quiebra, no es menos cierto que tales funciones, en vez de responder à aquellos objetos, constituyen una verdadera obstrucción á operaciones cuya ejecución exige rapidez y la unidad de acción tan necesaria á su eficacia.

Por otra parte, el síndico, representante de los acreedores del concurso, procediendo en tal carácter durante todo el proceso de la quiebra con arreglo á sus poderes legales, ¿qué más vigilancia, qué más control ha menester que el del Juez de Comercio bajo cuyos mandatos ejercita sus funciones?

Entra, pues, como uno de los objetivos primordiales de la reforma que hemos llevado á cabo, la acción judicial única gobernando todas las situaciones, todos los movimientos y todas las evoluciones del juicio de quiebra. El Juez, como en la reforma de la ley inglesa, y como en nuestra opinión corresponde á la naturaleza de su jurisdicción y ministerio, interviene con su autoridad en todas las medidas, en todas las disposiciones, en todos los incidentes que necesariamente y con ocasión de la quiebra deban producirse.

Y hemos seguido este sistema, buscando para el juicio de quiebra la unidad de su dirección que apareje su desenvolvimiento regular al mismo tiempo qne su rápida solución. Hemos perseguido también una garantía que no puede ponerse en duda para todos los actos del concurso porque ella radica sobre la autoridad judicial.

Juntas de vigilancia

Algunas legislaciones modernas, equiparando los intereses de un concurso á los de una sociedad por acciones, han reputado necesario el establecimiento de un control y vigilancia de las operaciones de la quiebra, y al efecto han estatuido una junta ó comité formado de acreedores por nombramiento de la mayoría de los mismos.

A muchas consideraciones se ha prestado en el seno de la Comisión este sistema moderno adoptado en su proyecto por el ilustrado doctor Segovia; pero de ese examen no hemos arribado á una conclusión favorable.

Por el contrario, en presencia del legítimo propósito de simplificar el juicio de quiebra en beneficio de los intereses por él afectados, hemos juzgado que esos comités ó juntas de vigilancia, tiende más bien á obstaculizar la libre marcha de la quiebra, sin proveer á necesidad alguna que no pueda ser más correcta y convenientemente provista por el Juez del Concurso.

Por otra parte, estas creaciones con facultades que pertenecen á la jurisdicción de los Jueces, son anómalas y absolutamente extrañas á toda justificación jurídica y á toda razón en el dominio de los intereses y conveniencias.

Existe arraigada una falsa idea, que es la que genera estas instituciones perjudiciales, á saber: que los bienes de un fallido son de propiedad de sus acreedores.

Tal doctrina corriente, que ha dado margen á muchas disposiciones insólitas de las leyes, con desconocimiento de las más claras nociones del derecho, no es sin embargo, exacta. Los bienes de un fallido no son propiedad de sus acreedores; solo están afectados al pago de sus créditos. Esa propiedad solo podría considerarse fijada en acreedores del concurso en el caso de una adjudicación in solutum de los bienes de la masa. De otra manera, en cualquiera situación de la quiebra, no puede jurídicamene sostenerse la existencia de un hecho que escapa á todas las reglas que gobiernan la transmisión de la propiedad.

Por el hecho de la quiebra, el fallido no queda despojado de los derechos de dominio sobre sus bienes, quedando tan solo ellos en suspenso mientras la justicia, en el interés de la masa, procede á estatuir los medios de liquidación y de pago en todos los créditos, y esto, como se ve, no significa un desapropio, sino la ejecución de las cargas á que están sujetos; ejecución que la ley ha colocado bajo formas peculiares, prescindiendo de la acción individual del propietario.

¿Cuál es el fin, el desideratum, por decirlo así, del juicio de concurso?

Indisputablemente, el pago de los acreedores en la proporción y preferencia de sus créditos con el producto de la venta de los bienes del fallido.

¿Y es conciliable este objeto á cuya consecución marchan todos los trámites, todas las medidas, todas las disposiciones del juicio de quiebra, — con la idea de transmisión de la propiedad de los bienes á los acreedores?

Creemos que la afirmativa no podrá eficazmente sostenerse.

Del hecho de que la justicia sustituya, en cierta manera, al deudor fallido para proveer al pago de sus obligaciones con el producto de sus bienes, no es dable en buena lógica deducir que la propiedad de éstos se transmita á los acreedores, que en todas las situaciones del juicio de quiebra no persiguen, ni pueden perseguir otra cosa, que el pago de sus créditos.

Si esa propiedad se transmitiera, es indudable que los acreedores tendrían el ejercicio de todos los derechos inherentes al dominio, y que la justicia habría terminado desde ese instante toda intervención.

Entre tanto, ¿cuándo, en qué momento del juicio de quiebra, puede observarse que los acreedores de la masa, hagan uso de alguno siquiera de los derechos que la propiedad atribuye?

Esta se hace arrancar inopinadamente de la declaración de insolvencia de la masa; sin tenerse presente que esta declaración solo significa que el deudor se halla en la imposibilidad de satisfacer íntegramente

sus obligaciones; y que, por consiguiente, el pago ha de verificarse bajo reglas y procedimientos que establezcan la igualdad y proporcionalidad entre los acreedores.

Destruída así la base sobre que descansa la institución que nos ocupa, creemos deber ser minuciosos al considerar hoy sus resultados prácticos, para dejar perfectamente justificada nuestra antipatía á esa novedad, que si por el momento tiende á abrirse camino en la legislación, estamos seguros que ha de desaparecer en un porvenir no lejano, bajo el peso de los innumerables inconvenientes que crea, sin surtir un solo beneficio, una sola ventaja.

La dependencia del síndico del consejo de acreedores para la ejecución de muchos actos y la adopción de distintas medidas, es desde luego, uno de los rasgos que demuestran más acabadamente la anomalía y los efectos embarazosos de la institución.

Fuera de la dificultad, que no puede desconocerse, de que la elección recaiga sobre personas idóneas, animadas del propósito de cumplir exactamente los deberes que el cargo impone, es preciso observar otra dificultad, que, sobre todo entre nosotros, infaliblemente tendría que producirse: nos referimos á la impracticabilidad de las reuniones de tales Comités.

En general las juntas mismas de acredores son difíciles de producirse, no obstante el interés directo que actúa como un estímulo; y no es presumible que las cosas pasen de otro modo tratándose de un consejo que, por la naturaleza de sus funciones, debería reunirse frecuen

temente.

Resultaría de aquí que la acción sindical se hallaría constantemente detenida, pendiente de la verificación de esas reuniones; y á nadie puede ocultarse los evidentes perjuicios que este estado de cosas acarrearía para los intereses de la masa.

Entre tanto, á ese consejo se le acuerdan por sus sostenedores, atribuciones que son de inmediato ejercicio, para que el juicio de quiebra marche con la regularidad y rapidéz necesarias.

Él está facultado á disponer la continuación ó suspensión del giro del fallido y lo relativo al depósito de dinero, valores y objetos pre

ciosos.

Cuando se trate de la venta de bienes, de reclamar la ejecución de contratos celebrados por el fallido; de entablar pleitos ó detener su continuación; de terminar transacciones ó compromisos; de reconocer demandas de reivindicación ó de pago; de retirar prendas ó enajenar créditos; de vender bienes inmuebles ó el establecimiento en masa del fallido; de renunciar herencias ó legados; de contraer préstamos; de

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