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tese que en este tiempo no habia decaido aun la autoridad del rey D. Alonso el Sabio, antes bien la conservaba respetable y engrandecida como se la habia dejado su padre S. Fernando.

D. Alfonso XI, monarca ilustre y de gran poderío en el siglo XIV, celebró cortes en Madrid el año de 1329, y en el encabezamiento del cuaderno de ellas dice lo siguiente: e desque fueron ayuntados los perlados e maestres de las órdenes e ricos omes é caballeros, e infanzones e escuderos, e procuradores de las mis cibdades e villas de los mis regnos, e fablé con ellos e dijeles e rogueles e mandeles como amigos naturales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen por que yo podria enderezar mejor todo esto, que yo lo faria asi con su acuerdo &c.

Es cierto que en otros muchos cuadernos solo se habla de peticiones y respuestas que da el rey á ellas, y que en algunos, como sucede en el de las cortes celebradas en 1371 dice el rey: «Nos Don Enrique &c., con consejo de los perlados e ricos omes, e de los caballeros e fijosdalgo e procuradores de las cibdades e villas e lugares de los nues tros regnos.... fasemos e establescemos estas leyes. Hay mas; en el preámbulo de las cortes celebradas en Bribiesca el año de 1387 encarecia ya Don Juan I la potestad regia en estos términos. En el nombre de Dios Todopoderoso, fasedor de todas las cosas, comenzamiento de todos los bienes, el

cual entre todas las otras cosas que ordenó por regimiento de sus pueblos, dioles en lo temporal por su regidor al rey, e quiso que él fuese prínci pe e cabeza de ellos; e asi como por la cabeza se rigen ó gobiernan los otros miembros corporales, ansi debe el rey con gran deligencia e pensamiento buscar maneras por do sus pueblos sean bien regidos en paz e en justicia, e debe enmendar e corregir las cosas que contra este buen regimiento fuesen: ca segund los sabios antiguos dijeron, por esto estableció Dios el poderío del príncipe, porr, que á las cosas graves remedie con claros entendimientos, e las mal ordenadas mejore á pro e á bien de sus súbditos, e las nuevas determine con leyes é ordenamientos (1).

Pudiera inferirse de esto que acreditadas por los jurisconsultos las máximas de la jurisprudencia imperial romana, habian ido poco á poco los monarcas arrogándose la facultad legislativa; si no la viésemos ejercida por los tres estados, á lo menos en lo concerniente á subsidios y contribuciones, en otro ordenamiento de las mismas cortes de Bribiesca fecho en aquel año sobre un servicio estraordinario. Hablando el rey en el encabezamiento con los concejos, hombres buenos de Salamanca y otros pueblos dice: «E agora sabed que en las

(1) Coleccion citada de cuadernos de cortes de la Academia.

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nuestras cortes que fesimos en la nuestra villa de Bribiesca.... les mostramos nuestros menesteres para cumplir é pagar todo lo que dicho es, é algunas otras cosas necesarias é provechosas para los nuestros regnos, las cuales fablamos con ellos é con los vuestros procuradores, é pedímosles que buscasen el mas igual é comunal provecho é mas sin dagno que pudiese ser de los dichos nuestros regnos; é ellos viendo los dichos nuestros menesteres, en como non se podia escusar de pagar las dichas debdas, é para cumplir las cosas que dichas son, ovieron su acuerdo sobrello, é para cumplir lo que dicho es acordaron de nos servir con él alcabala del maravedi seis meajas, é con seis monedas, é con quinientos é cuarenta mil francos de oro, é acordaron que para pagar los dichos quinientos cuarenta mil francos de oro, que se pagasen de esta manera.» Sigue el repartimiento hecho por las cortes. Tambien sancionó este mismo rey D. Juan I el principio importante de que lo hecho en córtes no pudiese deshacerse sino por ellas.

Resulta pues de estos hechos y de otros infitos datos que pudieran citarse, y se omiten en obsequio de la brevedad, que por lo menos en materia de contribuciones residió siempre la facultad legislativa en las cortes de Castilla, asi cuando se componia de los tres estamentos, como cuando so lo quedó el de procuradores.

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Finalmente, las leyes fundamentales de la monarquía castellana no determinaron las épocas ni el modo de convocar las cortes, limitándose á prevenir que en los negocios árduos hubiese de consultar el monarca con el reino. Quedó pues al arbitrio de los reyes la convocatoria, como tambien el número de procuradores; y asi es que habiendo concurrido tantos á las cortes que cita el Sr. Marina en el pasage inserto anteriormente, y á otras cuyos cuadernos hemos visto, se fue disminuyendo sin saberse cómo el número de las ciudades de voto en córtes hasta quedar reducidas á diez y ocho segun el testimonio de Zurita (1), hablando de las celebradas en Toro por Fernando V en 1505.

(1) Anales de Aragon, tom. 6.o, pág. 3. Veinte y dos eran en el siglo XVII, segun puede verse por la relacion del cronista Nuñez de Castro, inserta en el apéndice II de

este to mo.

CAPÍTULO V.

Fundacion y progresivo aumento del reino pirenaico, hasta su division en los dos reinos de Aragon y Navarra.

Al mismo tiempo que Pelayo alzaba en Astu

rias el glorioso estandarte de la insurreccion, resonaban en toda la cordillera del Pirineo los terribles gritos de venganza y libertad. Los vascones que habian peleado por esta tan bizarramente en tiempo de Sertorio, y que tanto habian resistido la dominacion de los godos, se alzaron en las montañas de Navarra y Aragon contra los conquistadores infieles.

La Vasconia no se limitaba en lo antiguo á lo que ahora llamamos provincias vascongadas. Sus linderos fueron con corta diferencia los siguientes durante el imperio romano. Por el oriente y parte del sur confinaba con el rio Gállego, desde su nacimiento hasta donde abandonando los mon

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