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juzgar entre aragoneses, pamploneses y sobrarbinos. Asi lo da á entender el rey mismo en una escritura suya, segun la cual pasó á arreglarlo todo con los magnates en S. Juan de la Peña (1).

Tambien aforó á Jaca D. Sancho Ramirez. El primitivo fuero de aquella ciudad, poco menos antiguo que el de Sobrarbe, era segun el historiador Moret (2) muy gravoso, y por eso le abolió aquel rey, dando otro nuevo á sus moradores (3). Tuvo este grande reputacion en su tiempo, se hi

(1) El original que vió Moret dice asi: Quoniam mezclabatur omnis terra mea per judicios malos super terras, et vineas et villas, placuit mihi supradicto regi, et veni ad sanctum Joannem anno tertio pontificatus domini Urbani secundi papæ cum senioribus et principibus meæ terræ, et ipsis laudantibus et authorizantibus jussi hanc cartam scribere anno octavo postquam captum est castrum quod vocatur Monionis &c. Tabula pinnatens. ligarza 1, núm. 20, lib. 1.o, Vot. fol. 11.

(2) Investigaciones históricas, lib. 2, cap. 11.

(3) La escritura original de concesion dice asi: Notum omnibus hominibus qui sunt usque in oriente, et occidente, et septentrione, et meridie, quod ego volo constituere civitatem in mea villa, quæ vocatur, Jacca. In primis condono vobis omnes malos fueros quos habuistis usque in hunc diem quod ego constitui Jaccam esse civitatem. Et ideo quod ego volo quod sit benè populata, concedo et confirmo vobis et omnibus qui populaverint in Jacca mea civitate, totos illos bonos foros quos mihi demandatis, ut mea civitas sit bené populata &c. Archivo de Jaca, libro de la cadena, fol. 1, ligarza 1, núm. 1.o

zo general en los valles del Pirineo, y despues le concedió D. Alonso el Batallador á varios pueblos de Navarra. Fue esta una compilacion de leyes agrarias y militares adecuadas al estado de una nacion pobre y guerrera. Como la riqueza pecuaria era la única que poseian aquellos montañeses, hay en el fuero varias disposiciones muy oportunas para el fomento de la cria de ganados; y tambien se descubre la buena fe y sencillez de aquellos tiempos, en la eficacia con que se recomienda la estrecha observancia de la legalidad en las contrataciones. En suma fue tal el crédito de este fuero, que acudian de Castilla, Navarra y otras tierras, á enterarse de sus leyes para trasladarlas á sus respectivos paises (1).

El fuero de Sobrarbe fue concedido á Tudela

por D. Alonso el Batallador que la ganó de los moros. Formóse despues el de Navarra fundado en aquel (2), como se infiere de la coincidencia y

(1). Asi lo dice el rey D. Alfonso II de Aragon en su confirmacion de dicho fuero por estas palabras: Et scio quod in Castella, in Navarra, et in aliis terris solent venire Jacca per bonas consuetudines et bonos foros ad discendos eos, et ad loca sua transferendos. Blancas, comment rer. Aragon. pág. 38, edicion de Zaragoza.

(2) No es posible fijar la época en que se redactó por primera vez el fuero de Navarra. El códice foral del archivo de la cámara de Comptos de Navarra, escrito por los años de 1330, en que el rey Felipe de Evreux hizo su

casi identidad de palabras en varios artículos de uno y otro fuero; del encabezamiento de ambos, que es uno mismo en los códices manuscritos, si bien se omitió en el impreso de Navarra ; y de hallarse copiada al fin de este la cláusula con que concluye la carta ó privilegio de concesion del fuero de Sobrarbe á Tudela. Diferéncianse empero uno y otro en que el de Navarra tiene muchos mas artículos, está redactado con mejor método, y se conoce en él mas que en el de Sobrarbe el predominio de la aristocracia, cuyos derechos sobre los vasallos ó villanos estan prolijamente especificados, segun las costumbres peculiares de aquel pais (1).

Eran aquellos villanos de tres clases, á saber: realengos, abadengos y solariegos. Los primeros

mejoramiento, es el que está reconocido legalmente como ley fundamental del reino. Pero la antigüedad del mismo fucro es mucho mayor, como se infiere de su mismo contesto, y demuestra el Sr. Yauguas en sus Apuntes sobre la sucesion á la corona de Navarra, págs. 21 y 22.

(1) El fuero original dado á Sobrarbe por D. Alonso se perdió sin duda, pues habiendo pedido yo copia de algunos artículos al ayuntamiento de Tudela por conducto de mi apreciable é ilustrado amigo el señor marques de Montesa, se me contestó que en aquel archivo solo existia una copia sacada de otra que debia hallarse en el de la diputacion de Navarra. En efecto, existe esta, y ademas otra en la academia de la Historia.

pagaban sus pechas ó tributos al rey; los segun dos á los monasterios, y los terceros á los señores solariegos. A veces el rey y los señores se hallaban mezclados en comunidad para percibir unos mismos derechos tambien solia cobrar el rey por sí solo tributos de los villanos en el señorío solariego. No es de mi propósito entrar en el exámen de estos tributos tan diversos y complicados que pueden verse en el fuero mismo; limitándome á decir que los habia muy duros y gravosos: tales eran por ejemplo los siguientes.

Los señores solariegos heredaban á sus villanos á falta de hijos en los bienes muebles; y tambien en los raices no dejando hijos ni parientes desde abuelo á primo hermano. Muerto el villano, debian pagar sus hijos un tributo que se llamaba de reconocimiento para que los reconociese por herederos el señor en la heredad del muerto. Los villanos realengos y abadengos estaban obligados á pagar la contribucion, aun cuando se les perdiese el fruto de sus tierras, siempre que llevasen algunos restos de aquel al hombro, siquier fuese una cesta de ubas. Cuando los villanos solariegos mudaban de casa ó de domicilio, ó se ausentaban, debian poner casero que mantuviese fuego en la casa del señor, y pagase los tributos; y si no lo hacian tenia derecho de asegurarlos el señor y tenerles presos. Podia sin embargo el villano rescatar su libertad abandonando la heredad, pagando el tributo lla

mado opilarinzada (1), y dando fiador que fuese infanzon del pueblo ó de los mas cercanos. Los señores solariegos podian hacer apeo de sus heredades pecheras todos los años, y los villanos debian costear estos a peos. Ademas los villanos solariegos debian trabajar en el campo de sol á sol tres dias al año cuando la labor era para el rey, y dos para el señor; y al año siguiente al reves, tres para el señor y dos para el rey. A estas labores tenia que asistir el sayon ó alguacil á vigilar para que las bestias no saliesen del surco. No obstante el señor debia darles comida y cena.

Pero el derecho mas tiránico era el de la particion de los hijos del villano, que debia hacerse á la muerte de este entre el señor solariego y el rico hombre que tenia el gobierno ú honor del pueblo, cuando se hallaban confundidos ó repartidos los derechos dominicales entre el rey y los señores. Y aunque el Sr. Yanguas opina que esta particion debia entenderse de las obligaciones personales y reales de los villanos (2), no puedo conformarme

(1) Opil es torta, y arinzada medida como de un cántaro de vino. Dicc. de los fueros ya citado, pág. 116, nota 5.a

(2) Para mí es muy respetable la opinion del Sr. Yan-` guas en todo lo relativo á las antigüedades del reino de Navarra, porque en su calidad de archivero de la diputacion ha disfrutado de aquel archivo, y del de la antigua cámara de Comptos. Con tan preciosos datos compuso sus Diccionarios de los fueros y leyes de Navarra, y otras obras que acreditan sus muchos conocimientos y laboriosidad.

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