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CAPÍTULO XI.

De la Constitucion política de Aragon.

Varios historiadores, asi estrangeros como na

cionales, han hecho los mas encarecidos elogios de la Constitucion política de Aragon (1); y no ha

(1) El sesudo Mariana se esplica asi acerca de las leyes fundamentales de este reino. "Tienen los de Aragon y usan leyes y fueros muy diferentes de los demas pueblos de España, las mas á propósito de conservar la libertad contra el demasiado poder de los reyes, para que con la lozanía no degenere en tiranía; por tener entendido (co-mo es la verdad) que de pequeños principios se suele perder el fuero de libertad." Historia de España, lib. 1.o, capitulo 4. Notable es y digno de alabanza este lenguage tan franco en un jesuita, que escribió su historia latina bajo el real nombre y amparo de Felipe II, como él mis ́mo dice en su dedicatoria á Felipe III de la traduccion castellana.

faltado escritor aragonés que mirándola como un fenómeno estraordinario, ha querido hacerla superior á todas las combinaciones políticas de los tiempos antiguos y modernos. Por el examen siguiente y el juicio comparativo del capítulo posterior se verá hasta qué punto son ciertas aquellas alabanzas: materia digna de una investigacion mas estensa y razonada que la presente, en la cual por las ceñidas dimensiones de los cuadros solo se da cabida á compendiadas noticias y consideraciones generales.

En la introduccion á esta obra hice notar la adhesion de los vascones á la libertad, y á los caudillos romanos que la defendian. Tambien manifesté en el capítulo 5.o el teson con que defendieron su independencia contra los godos; y aunque reprimidos al fin por estos como mas poderosos, la invasion de los sarracenos encendió su ira contra estos fanáticos opresores, y de nuevo inflamó sus pechos el amor de la libertad. En otras circunstancias acaso hubieran establecido un gobierno enteramente popular: pero necesitando un caudillo que los guiase en los combates, parecióles mas conveniente revestirle con el título de monarca, poniéndole no obstante grandes cortapisas para precaver el abuso de su poderio.

El freno mas duro de todos fue el llamado privilegio de la union ó de resistencia á las infracciones de los fueros; para cuya inteligencia es

necesario subir al origen. En el citado capítulo 5.0 referí que Iñigo Arista habia recibido la corona bajo ciertos pactos fundamentales, estipulándose en uno de ellos que si él ó sus sucesores no guardasen las estipulaciones convenidas, pudieran sus súbditos privarles del trono y elegir otro rey. No queria decir esto sin duda que apelarian á las armas para arrojarle de él á viva fuerza, sino que en el congreso nacional y con las formas legales declararian vacante el trono, y procederian á elegir

nuevo monarca.

Empero como la fuerza material fue prevaleciendo en aquellos tiempos de continua guerra, se amplió, ó por mejor decir, se desfiguró aquel derecho, introduciéndose mas bien por costumbre que por ley el fuero de la union, ó la liga que formaban los nobles y los pueblos para defender sus derechos contra las usurpaciones de los reyes. Estas confederaciones causaron grandes trastornos y calamidades; pero al mismo tiempo estrechaban las relaciones entre el pueblo y la nobleza, identificándose asi los intereses de unos y de otros. Los monarcas no podian contrarestar una fuerza compuesta de dos elementos tan poderosos. Los señores habian adquirido un inmenso poder con los repartimientos, y los pueblos ó comunes llegaron á gozar de grandes franquicias en Aragon, pudiendo establecer las leyes municipales que mas les conviniesen, nombrar los oficiales de república,

hacer concordias, y asociarse unos pueblos con otros para asuntos de pastos, riegos, persecucion de malhechores, y otros objetos de comun utilidad. Tambien hacian confederaciones para auxiliarse unos á otros en caso de peligro, y se fortificaban á su modo gastando lo que necesitaban.

Con este espíritu de asociacion crecieron las libertades públicas á tal punto que en el año de 1288 el rey D. Alonso III se vió obligado en Zaragoza á sancionar el fuero de la union, concediéndole dos notables privilegios. Sin embargo, Zurita observa (1) que no habiéndose otorgado estos en cortes generales, segun costumbre, nunca fueron confirmados por los reyes posteriores; y finalmente se abolió el privilegio de la union en unas cortes celebradas en el reinado de D. Pedro IV, segun referiré con mas estension en el tomo 2.0, por no corresponder á esta primera época aquellos acontecimientos.

Otro de los cotos puestos á la autoridad ar bitraria de los reyes fue la institucion del Justicia mayor, magistratura peculiar de Aragon, cuyo origen es tan antiguo como el de la monarquía, si hemos de dar crédito á Jimenez Cerdan, que escribió sobre este punto y pudo tener gran conocimiento en la materia, pues fue él mismo Justimayor por espacio de muchos años. Segun

cia

(1) Anales, tomo 1.o, lib. 4, fol. 322 vuelto, col. 2.a

Blancas esta magistrura se instituyó en el fuero de Sobrarbe (1), y sus facultades judiciales se aumentaron á principios del siglo XIII, por la razon que indiqué en el capítulo anterior. Tambien se acrecentaron sus atribuciones políticas abolido el funesto privilegio de la union; y tal como fue desde aquella época el Justicia de Aragon, voy á describirle con las grandes prerogativas y facultades que le daban las leyes.

Nombrábale el rey: pero no podia removerle, ni aun castigarle sino en los casos prevenidos por las leyes. Habia de ser elegido, no en la clase de los ricos-hombres, porque eludiria el castigo en caso de abuso de su autoridad, ni tampoco en la clase popular, por no ofender á la nobleza, у evitar que engreido el Justicia se convirtiese en un tribuno. Resolvióse pues que fuese nombrado de la clase de caballeros; personas menos poderosas que los ricos-hombres, y bastante autorizadas para un cargo de tanta gravedad é importancia.

Encargado de vigilar y de defender los fueros tenia la facultad de declarar en caso de duda si eran ó no conformes á las leyes los impuestos, de

(1) Aquel historiador cita el capítulo 5.o del Fuero de Sobrarbe, concebido en estos términos: "Ne quid autem damni, detrimentive leges aut libertates nostræ patiantur, Judex quidem medius adesto, ad quem á rege provocare, si aliquem leserit, injuriasque arcere, si quas forsan reipublicæ intulerit, jus fas esto. Commentar. fol. 26.

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