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cretos ú órdenes reales, y por consecuencia si debian ó no llevarse á ejecucion.

Sus atribuciones judiciales eran muy estensas: conocia de los litigios seguidos entre el rey y los ricos-hombres ó infanzones, entre los señores y sus vasallos, entre los particulares y el fisco; pero donde mas se distinguia su autoridad judicial era en la proteccion que dispensaba á todos los ciudadanos cuando se cometian atentados por los jueces ú otros empleados públicos contra las personas y las propiedades, ó se temia que pudieran cometerse.

En el primero de estos dos casos tenia lugar el fuero de la manifestacion, y en el segundo el de la firma de derecho. Segun aquel cualquiera que se hallaba oprimido, aunque fuese el mismo. rey, se manifestaba al Justicia mayor; y este poniéndole bajo su protección examinaba el caso y declaraba lo que procedia segun el fuero. Estendíase este á toda clase de violencias y desafueros; y por consiguiente toda prision injusta, la omision de alguno de los trámites en la formacion de un proceso, toda condena arbitraria o ilegal, en suma todo agravio injusto era objeto de la manifestacion. El fuero de la firma de derecho prevenia que temiendo alguno ser incomodado en sus derechos políticos ó de fuero, ó turbado en la posesion de sus bienes, pudiese acudir al Justicia con un simple escrito de estar á derecho; con lo cual

no se le molestaba ya, ni se le despojaba sino en virtud de un juicio seguido por los trámites legales.

El Justicia soo era responsable á las cortes por el modo con que desempeñaba su alto encargo, y para dar vado á los negocios se le nombraban tenientes (1). Para reparar las injusticias que estos pudieran cometer habia un tribunal llamado de los Quince (ó Diez y siete segun otros). Componíase de jueces sorteados de los cuatro brazos que componian las cortes, y de sus decisiones no habia apelacion.

Pero el mayor baluarte de la libertad aragonesa fueron las cortes, en cuyo examen voy á ocuparme, despues de indicar las prerogativas que concedia á los monarcas la constitucion aragonesa. Primeramente debo observar que en el acto solemne de la coronacion del monarca le recibia el Justicia mayor solemne juramento que debia preceder forzosamente al ejercicio del poder soberano, hablándole en los términos siguientes: «Nos que va

(1) En los primeros tiempos no tuvo el Justicia lugartenientes ni letrados de oficio con quien asesorarse. Despues se le dió la facultad de nombrar un teniente: en tiempos posteriores tuvo dos; y cuando se hizo la última reforma de la legislacion aragonesa á principios del reinado de Carlos V se establecieron cinco lugar-tenientes con cinco juzgados. Idea del gobierno y fueros de Aragon, por don B. F., págs. 118 y 119.

lemos tanto como vos os hacemos nuestro rey y señor, con tal que guardeis nuestros fueros y libertades; y sino no!» Esta fórmula de que muchos autores han dudado, se encuentra en las relaciones del famoso Antonio Perez.

Sin embargo de aquella fórmula que tan democrática parece, no estaba tan limitada la prerogativa real como creyeron Robertson y otros

autores.

Los reyes de Aragon eran jueces y gobernadores supremos: tenian tambien el mando supremo de la fuerza pública y el derecho de acuñar moneda, aunque no el de alterarla; nombraban los generales, armaban caballeros, y dispensaban otras gracias y honores. Tambien era privativa facultad del rey la convocacion de cortes, y con solo ausentarse del lugar donde estas se celebraban quedaban disueltas. Ademas los monarcas de Aragon disponian por testamento de los estados de la corona, ya repartiéndolos entre sus hijos, ya instituyendo á un estraño en defecto de legítimos descendientes, como hizo D. Alonso el Batallador, nombrando herederos á los templarios y demas órdenes militares; si bien las cortes anularon este caprichoso nombramiento. En el progreso de esta historia se verá la amplitud con que los reyes de Aragon ejercieron á veces su prerogativa, á pesar de las grandes limitaciones que habian puesto á su poder las leyes fundamentales del reino.

Componíanse las cortes de cuatro brazos ó estamentos, á saber, los ricos-hombres, los caballeros é infanzones, ó la nobleza de segunda clase, el estado eclesiástico, y los procuradores de las ciudades y villas. De cada una de ellas voy á dar una breve noticia, y despues haré una reseña de las facultades legislativas de esta representacion nacional.

Doce eran los ricos-hombres con quienes, segun dije en el capítulo 7.o, debia consultar el rey todos los negocios importantes del estado, y que desde el principio de la monarquia pirenaica formaban las cortes con el rey, segun el fuero de Sobrarbe. Amplióse despues aquel número, porque las familias se dividieron en varias ramas, de modo que llegaron á ser diez y seis ó diez y ocho las que gozaban de aquella dignidad: por consiguiente el número de ricos-hombres pasó de los doce que designaba dicho fuero. La dignidad era hereditaria en los barones, si bien no estaba acompañada de los pomposos títulos de duque, conde ó marques, como en otras partes. Estas distinciones se introdujeron mas tarde, esto es, desde el reinado de D. Pedro IV, que en 1348 dió á D. Lope`de Luna el título de conde de Luna, el primer magnate que no siendo de real estirpe fue titulado (1).

(1) Idea del gobierno y fueros de Aragon, por D. B. F.

En el capítulo 2.o, tratando del régimen feudal, dejé ya apuntados los derechos de que gozaban estos señores en Aragon, y allá remito á mis lec

tores.

La nobleza de segunda clase concurria á las cortes en número determinado que representaba á todos los demas. El rey llamaba á cuantos le parecia, repartiéndolos en las ciudades y villas; de suerte que ningun infanzon podia decir de nulidad en el proceder de las cortes por no haber sido llamado á ellas, ni alegar posesion por haberlo sido.

Los eclesiásticos no formaron un estado político hasta el siglo XIV, quiero decir; que no tuvieron derecho de asistir á las cortes por sola la consideracion de prelados; si bien desde mas antiguo concurrian á ellas algunos obispos en calidad de señores temporales, que lo eran en efecto de algunos pueblos por compra o donacion. Este brazo llegó en lo sucesivo á componerse de los prelados y otras dignidades eclesiásticas, á saber: . el arzobispo de Zaragoza, el obispo de Huesca, los de Tarazona, Jaca, Albarracin, Barbastro, Teruel, y del castellan de Amposta; el comendador de Alcañiz y el de Montalvan de la orden de San Juan; los abades de S. Juan de la Peña, S. Victorian de Veruela, de Rueda, de Santa Fé de piedra de la O, de los priores de nuestra Señora del Pilar, de la Seo de Zaragoza, del Šepulcro de Roda, de Santa Cristina, y de los cabildos de las Tom. I.

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