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CAPÍTULO XIII.

Juicio comparativo de las constituciones políticas de Castilla, Navarra y Aragon.

Apoyado

en la observacion de los hechos, en la realidad de intereses positivos, y no en las falaces máximas de vanas teorías, voy á aventurar algunas reflexiones sobre esta materia, que nuestros autores no tuvieron por conveniente dilucidar, para darnos á conocer los diversos modos con que se habia egercido el poder soberano en las monarquías de Castilla, Aragon y Navarra, y los medios con que por tantos siglos se conservaron aquellas constituciones antiguas, á pesar de sus discordes ele

mentos.

La prerogativa real no tenia en Castilla tantas limitaciones como en Navarra y Aragon; porlas circunstancias de aquel reino con respecto á los otros eran muy diversas. En el primero regia Tomo I.

que

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la constitucion goda, por la cual estaban determinadas las facultades del monarca, que eran bastante estensas; y aun no contentos los reyes con ellas, procuraron ampliarlas en los tiempos de la restauracion. Siendo electiva la corona segun la ley fundamental, la convirtieron en hereditaria, haciendo que las Cortes reconociesen y jurasen como sucesor á su hijo primogénito. No diré que hiciesen mal en esto; al contrario apruebo su conducta, persuadido como estoy de que el derecho electivo en una monarquía es un perpetuo manantial de agitaciones y discordias, segun tenia acreditado la esperiencia en la misma monarquía goda. Como quiera esta alteracion hecha en una de las leyes fundamentales atestigua el poder de los reyes; y -aun este se manifiesta mas en la division que algunos de ellos hicieron de los estados de la corona entre sus hijos, como si fuesen aquellos patrimonio suyo. A vista de estos hechos y de tan amplias facultades, no sé como el historiador Robertson pudo asegurar que la prerogativa de los reyes de Castilla era en estremo limitada. (1)

La monarquía pirenáica, de donde procedieron las de Navarra y Aragon, se fundó despues de la invasion de los árabes; y al estable

(1) A view of the state of Europe &c.

cerla exigieron los vascones de su primer monarca ciertos pactos ó garantías contra los abusos del poder, que con el tiempo recibieron mayor estension. Aunque los magnates solos fueron al principio los consejeros de los reyes pirenáicos, y aun los únicos legisladores, aumentada la monarquía y verificada la division de ella en los dos reinos indicados, el elemento popular no tardó en asociarse al aristocrático para intervenir en las públicas deliberaciones.

Como el estado eclesiástico no formaba parte de las juntas nacionales, ni la formó hasta mucho despues, el partido popular solo tenia que habérselas con el poder aristocrático, y á veces se mostró mas poderoso que este. No asi en Castilla, dónde segun la constitucion goda el brazo eclesiástico concurria con el de la nobleza desde la fundacion de aquella; de manera que cuando fueron admitidos los procuradores á las Cortes, se encontraron con aquellos dos cuerpos privilegiados y sumamente poderosos, con quienes la lucha habia de ser forzosamente desigual.

Debieron pues ser mayores las franquicias del pueblo en Navarra y Aragon que en Castilla; franquicias que por otra parte estaban bien deter minadas en sus fueros. Los reyes pirenaicos mas pobres en los primeros tiempos de la monarquía que los de Castilla y Leon, mas dependientes de sus súbditos y sin el apoyo del clero

propenso

por lo general á engrandecer el trono por su propia utilidad y sus máximas de obediencia pasiva; hubieron de someterse á las restricciones que se les pusieron. Fueron tan grandes estas, especialmente en Aragon, que el juicioso Robertson al tratar de la constitución aragonesa dice: «La forma del gobierno en Aragon era monárquica; pero su índole y sus máximas eran puramente republicanas.» (1)

La calificacion de este distinguido escritor es demasiado fuerte: no pueden llamarse republicanas unas instituciones en que el monarca tiene las facultades espresadas en el capítulo anterior. Y si bien es verdad que el fuero ó privilegio de la union bastaba por sí solo para inutilizar aquellas, y exponer el reino á continuas alteraciones, los aragoneses mismos conociendo los gravísimos inconvenientes de aquel fuero, le abolieron legalmente en unas Cortes. Del Justicia no podrá decirfuese un tribuno popular; porque ademas de pertenecer á la distinguida clase de los caballeros, los dos objetos principales de su cargo eran la administracion imparcial de la justicia sin distincion de gerarquías, y una saludable vigilancia para la conservacion de los fueros. Era

se que

pucs

el go

(1) En la introducción á la historia de Carlos V ya citada.

bierno de Aragon monárquico en su esencia, aunque las leyes fundamentales de esta monarquía habian limitado mas el poder del rey que en las demas constituciones europeas de la edad media.

La de Navarra, aunque no admitió el elemento conservador del Justicia, aseguró bien los derechos individuales, poniendo las necesarias cortapisas á la arbitrariedad. Tampoco se conoció en aquel pais el fuero de la union, y por consiguiente no hubo tantas revueltas políticas como en Aragon, ni tan obstinada lucha entre el poder y la libertad; en cuya armonía y buen concierto consiste el gran secreto de un buen régimen político.

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En grado inferior de libertad se presenta la constitucion de Castilla, aristocrática desde su principio, y aun despues de admitidos los procuradores en las cortes, aunque no tanto. El nombramiento de estos solia recaer en individuos pertenecientes a la nobleza de segunda clase, que ejercian en los ayuntamientos los principales cargos. No dejaron sin embargo de alzar su voz contra los abusos, y en especial contra la amortizacion civil y eclesiástica, y la monstruosa desigualdad en el repartimiento de las cargas públicas del estado; pero poco fuerte podia ser la oposicion de un número limitado de sugetos, que tenian por competidores dos cuerpos privilegiados, poderosos y empeñados siempre en defender sus prerogativas.

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