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aquellos, y lograron establecer aqui una monarquía, que aventajó en civilizacion á las demas planteadas por aquellos tiempos en el resto de Europa.

La conversion de Recaredo al catolicismo acarreó notables beneficios al reino de los godos, que hasta entonces habia estado dividido en la creen

cia religiosa; y aunque los reyes arrianos por miras de política habian tolerado el catolicismo de los romano-hispanos, y aun permitidoles que celebrasen concilios; no faltaban de tiempo en tiempo discordias religiosas, y aun persecuciones contra los católicos.

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Triunfantes estos quisieron desarraigar de España toda secta religiosa contraria á su creencia, y no tardó en suscitarse la persecucion contra los judios, empleando para ello medios violentos, como se ve por algunas leyes del Fuero Juzgo. Este espíritu de intolerancia no es de estrañar en aquellos tiempos de escasa ilustracion, y cuando en toda Europa se ofrecian á cada paso ejemplares de intolerancia y ferocidad. Hizo sin embargo mucho daño á la causa pública esta persecucion de los judios, que continuada despues en los siglos de la restauracion, vino á parar en la espulsion total de una clase industriosa, y en el establecimiento del sanguinario tribunal que tantos males causó á la España.

Notable es sobre este punto la opinion del cé

lebre S. Isidoro, quien refiriendo que el rey Sisebuto al principio de su reinado obligó por fuerza á los judios á que abrazasen el cristianismo, desaprueba este hecho diciendo, que debia convencerlos con la verdad, y no forzarlos con el terror y el poderio (1). De esto se infiere que el clero ilustrado de España en aquellos tiempos no aprobaba semejante conducta; ¿y cómo habia de aprobarla quien seguia una disciplina tan pura y libre de los errores ultramontanos que despues la afearon?

La violencia, pues, estaba de parte del pueblo godo que aun conservaba la fiereza de sus antepasados. El sacerdocio contribuyó mucho á templar con su mansedumbre é ilustracion aquella dureza gótica, y á establecer el orden en la sociedad. A este propósito véase como se esplica el historiador Gibbon, nada sospechoso en esta materia. Los obispos de España se respetaban á sí mismos, y eran respetados por el público.... y la regular disciplina de la iglesia introdujo la paz, el orden y la estabilidad en el gobierno del está do (2).»

(1) El testo original dice asi: Sisebutus in initio regni sui Iudæos ad fidem christianam permovens, æmulationem quidem Dei habuit, sed non secundum scientiam; potestate enim compulit quos provocare fidei ratione oportuit. Chronicon gothorum.

(2) The history of the decline and fall of the roman empire; cap. 38.

Esta disciplina de la España goda era la mas legítima de cuantas ha tenido la iglesia católica en Oriente y Occidente, por cuanto dimanaba de las fuentes mas puras; y el código eclesiástico que la contenia no estaba contaminado con falsas decretales y doctrinas depresivas de la autoridad de los obispos y de las prerogativas reales. Este código venerable procedente de la primitiva iglesia de España se reformó y amplió en los concilios toledanos celebrados desde Recaredo en adelante, estuvo en observancia hasta que por causas estraordinarias se alteró el antiguo derecho eclesiástico, como se dirá en su lugar.

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y

Al paso que se distinguieron los godos por la pureza de su su disciplina eclesiástica, acreditaron tambien en su constitucion política y legislacion civil los adelantamientos de su civilizacion, respecto de las demas naciones septentrionales en aquella época. Sus reyes, que eran electivos, tenian la jurisdiccion suprema, civil y criminal; y de ellos se derivaba á los magistrados y ministros subalternos del reino; disponian de la fuerza armada, y podian á su arbitrio declarar la guerra y hacer la paz; tenian el derecho esclusivo de acuñar moneda, y el de convocar las juntas nacionales, con cuyo acuerdo imponian nuevas contribuciones, hacian nuevas leyes, ó alteraban las antiguas. Sus facultades con respecto á los asuntos de disciplina eclesiástica eran las siguientes. Convocar los conci

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lios nacionales y confirmarlos; nombrar y remover obispos, erigir y suprimir sillas episcopales; establecer tribunales para llevar á ejecucion las decisiones canónicas de los concilios, y espedir cuantas providencias creyeran convenientes para la conservacion de la disciplina eclesiástica (1).

A fin de precaver que estas grandes facultades de la corona degenerasen en despotismo, estaba prevenido por una ley fundamental que el rey convocase á los representantes del clero y de la nobleza en todos los asuntos árduos del estado, para deliberar y decidir de acuerdo con ellos. A

(1) Es muy curiosa la observacion que hace el historiador Morales sobre las prerogativas de los reyes godos en asuntos de disciplina eclesiástica. «Hemos visto, dice, algunas veces, y veremos mucho mas de aqui adelante como los reyes godos, ellos solos sin mas consulta del Papa, mandaban convocar concilios nacionales, juntándose en ellos todos los obispos de su tierra. Entraban tambien por costumbre y casi por ley en el concilio hartos Grandes de la corte y casa real; y alli se ordenaba con consejo de ellos lo que convenia para la fe y para todo lo de la religion. Y esto es mas de maravillar viendo como asistian en muchos de estos concilios prelados de grandes letras y santidad, como S. Leandro y sus hermanos, S. Ildefonso y otros; y que los reyes de aqui adelante ya eran católicos y no arrianos. Tambien vemos como los reyes ponian y quitaban obispos por sola su voluntad y por harto livianas causas, sin hacer jamas mencion del Papa en cosa ninguna de estas ni otras semejantes. Por esto somos forzados á

veces concurria tambien el pueblo á estas asamblcas, y otorgaba su beneplácito, como en la eleccion del rey y en otros asuntos de la mayor importancia, segun se ve por algunas leyes del Fuero Juzgo, en que se espresa el consentimiento popular. Era esto conforme á la práctica de los germanos antes que saliesen de sus bosques á invadir las naciones meridionales, segun refiere el historiador Tácito (1).

Véase pues introducido en la sociedad españo→ la un nuevo gobierno diferente del que la habia regido en tiempo de los romanos; un gobierno que

creer que como los godos entraron en España siendo arrianos sin reconocer la sede apostólica de Roma, ni estarle sujetos, proveian y ordenaban en todo lo eclesiástico absolutamente, y como querian. Despues ya cuando agora recibieron la fe católica, quedáronse en aquella su posesion que primero tenian y llevábanla adelante. El Sumo Pontífice disimulaba en esto, y dejábalo pasar regalando aquella fresca y tierna cristiandad en los godos con no pedirles con rigor lo que pudiera, por no alterarlos y meter en ellos algun mal alboroto con que se derribaran los buenos fundamentos del edificio espiritual; esperando en Dios que ya despues cuando se fuese mas levantando la nueva fábrica, se podria afirmar con toda la buena institucion cristiana que se le pedia y debia pedir.» Crónica general de España, lib. 12, cap. 3, n. 5.

(1) De minoribus rebus principes consultant, de majoribus omnes. Tacit. de moribus germanorum.

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