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ni era democrático como el de la república, ni despótico como el de los emperadores. Faltábale mucho ciertamente para labrar la felicidad de una nacion; pero tenia en sí elementos de orden, y no presentaba los síntomas destructores, que despues ofreció el sistema feudal en otras naciones de Europa.

Por otra parte, los godos que habian sabido establecer una constitucion política tan distante del despotismo, procedieron con tino en la formacion de sus leyes civiles; á cuyo propósito dice lo siguiente el juicioso historiador Gibbon (1).= «Mientras bastaron á los visigodos para gobernarse las agrestes costumbres de sus antecesores, permitieron á sus súbditos de España y Aquitania el uso de las leyes romanas. El progreso gradual en las artes, en la cultura y despues en la religion, los estimuló á imitar y luego abolir estas estrangeras instituciones, formando un código de jurisprudencia civil y criminal para uso de un pueblo grande y unido. Impusiéronse unas mismas obligaciones, y se concedieron iguales privilegios á las diversas castas de la monarquía española; y los conquistadores renunciando insensiblemente á su idioma teutónico, se sometieron á las máximas

(1) History of the Decline and fall &c. cap. 38.

restrictivas de la equidad, é hicieron partícipes de la libertad á los romanos. El mérito de esta conducta imparcial resalta mas todavía considerando la situacion de la España bajo la dominacion de los visigodos. Los pueblos vencidos estuvieron largo tiempo separados de sus conquistadores por la diversidad irreconciliable de religion. Y aun despues que Recaredo hubo removido con su conversión la antipatia de los católicos, tenian ocupadas las costas del Mediterráneo y del Oceano (1) los emperadores de Constantinopla, quienes escitaban secretamente al pueblo descontento, para que sacudiese el yugo de los bárbaros, recuperando el nombre y la dignidad de los ciudadanos romanos. No puede negarse que el mejor medio de asegurar la obediencia de unos súbditos sospechosos, es la persuasion en que ellos mismos estan de que van á perder mas que á ganar en una revuelta; sin embargo es tan natural el oprimir á quien se teme y aborrece, que el sistema contrario merece las alabanzas de la moderada sabiduria.">

El mismo autor hablando en la nota al párrafo anterior del mérito del Fuero Juzgo se esplica asi: «El presidente Montesquieu ha tratado con esce

(1) Esto es poco esacto. Los emperadores de Constantinopla no ocupaban todas las costas de España, sino la meridional y parte de la occidental.

hace

sivo rigor el código de los godos. Por lo que á mí, no gusto de su estilo, y detesto la supersticion que contiene; pero me atrevo á opinar que sus leyes civiles ofrecen un estado de sociedad mas culto é ilustrado que las de los borgoñones, y aun las de los lombardos.>>

Otros juicios se han hecho mas o menos apasionados de este respetable monumento de la jurisprudencia antigua española; pero á mi entender los unos se han escedido en los elogios, y los otros en la censura. Para el jurisconsulto imparcial este código no carece de mérito atendido el tiempo en que se hizo ; si bien pudiera haberse redactado con mejor plan, comprendiendo en él algunas materias de derecho civil que le faltan, descartando otras que son de policía, y no pertenecen á esta clase de compilaciones.

Mérito grande era sin duda en aquella edad de tan general atraso sentar buenos principios de legislacion, como se ve en los primeros títulos del Fuero Juzgo, saber generalizar las materias, acomodar las disposiciones legales, no á los godos solos, (como habian hecho otros conquistadores septentrionales cuyas leyes eran para ellos esclusivamente), sino á todas las demas clases de la sociedad; introducir la prueba legal de escrituras y testigos, y adoptar en fin otras muchas sábias disposiciones de la legislacion romana.

Ademas en este código se mitigaron las leyes Tomo I.

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romanas relativas á los esclavos. Sus dueños ó señores no podian matarlos ni mutilarlos, debiendo imponer estas penas los jueces reales (1). Tampoco podia el señor abusar por sí ni por otro de la es clava (2). El fruto de la union de esclavo y esclava no seguia la condicion de la madre. Los dueños no tenian sobre el cuerpo de los esclavos mas derecho que el de imponerles un castigo moderado; y en cuanto á la honestidad de las esclavas estaba mandado entre otras cosas, que si el dueño les permitia hacer ganancia con sus cuerpos, fuese castigado públicamente con 50 azotes (3).

Mr. Guizot, en su escelente Historia de la civilizacion europea, atribuye la superioridad de las leyes góticas comparadas con las de otras naciones septentrionales, al celo del clero que trabajaba en la supresion de una multitud de bárbaras costumbres, y en la reforma de la legislacion civil y criminal. «Es imposible, dice, compararlas sin asombrarse de la inmensa superioridad de las ideas de la iglesia en materia de legislacion y justicia, acerca de todo cuanto interesa á la averiguacion de la verdad y del destino de los hombres. La mayor parte de ellas se habia sin duda tomado de la legisla

(1) Leyes 12 y 13, tit. 5, lib. 6.
(2) Leyes 15, 16 y 17, tít. 4, lib. 3.
(3) Ley 17, tít. 4, lib. 3.

cion romana; pero si la iglesia no las hubiera guardado y defendido, si no hubiera trabajado en propagarlas, habrian perecido. ¿Trátase por ejemplo del uso del juramento en el procedimiento judicial? Abrid el Fuero Juzgo, y vereis con qué sabiduría le emplea.

» El juez para conocer bien la causa interrogue primero á los testigos y luego examine las escrituras, á fin de que la verdad se descubra con mas certeza. La verdadera averiguacion de la justicia quiere mas bien que las escrituras de una parte y otra sean examinadas, y se suspenda la necesidad indebida del juramento: que se preste el juramento solamente en aquellas causas en que el juez no haya llegado á descubrir ninguna escritura, prueba ni juicio cierto de la verdad. (Fuero Juzgo, lib. 2, título 1, ley 21.)

>> En materia criminal la relacion de las penas con los delitos hállase determinada conforme á nociones filosóficas y morales bastante justas, reconociéndose en ellas los esfuerzos de un legislador ilustrado que lucha contra la irreflexion de las costumbres bárbaras. El título de cæde et morte hominum comparado con las leyes correspondientes de los otros pueblos, es de esto un ejemplo muy notable; porque en las demas partes el daño es casi solo lo que parece constituir el crimen, y la pena se busca en la reparacion material que resulta de la composicion; pero aqui se vuelve á traer

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