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conde Fernan Gonzalez era cónsul de D. Ordoño, y que gobernaba con sujecion á él (sub regis jussu). Lo que sí consiguieron los condes, fue hacer hereditaria esta dignidad en su familia por tolerancia de los reyes, especialmente cuando emparentaron con estos y los de Navarra por medio de enlaces.

que

Las liberalidades de los reyes dimanaban de siendo tan escasas las rentas de la corona, no podian premiar los servicios de la nobleza sino repartiendo terrenos. La guerra absorvia todos los recursos del estado, que á la verdad no serian de grande consideracion, si reflexionamos la corta estension que entonces tuvo la monarquía, el deplorable estado en que se hallaba por las guerras contínuas, en que a veces quedaban triunfantes los enemigos, y todo lo asolaban.

En aquel estado de continua inquietud é inseguridad pocos adelantamientos podian hacer la agricultura, la industria, el comercio, las artes y las letras; mayormente cuando la juventud estaba ocupada en el manejo de las armas; y una gran parte de los territorios que se recuperaban iban amortizándose en poder de los nobles, de las iglesias y monasterios. Multiplicáronse estos por una piedad mal entendida, si bien es preciso confesar que en aquella época hicieron un bien conocido al estado; porque en ellos se daba alguna educacion literaria, se conservaban los libros y manuscritos;

y como aun no se habia relajado del todo la disciplina eclesiástica, los monges legos, que eran los mas, se dedicaban á las faenas de la agricultura, descuajaban montes, abrian acequias, y acometian otras empresas negadas á los esfuerzos de un par

ticular.

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en su nombre, y sayones ó ministros inferiores que ejecutaban las sentencias (1). De los pueblos unos eran contribuyentes y otros exentos: llamábanse los últimos villas ingénuas, los primeros mandaciones ó villas tercias (2). Estas eran de cuatro clases, á saber; 1.a de realengo, en que los vasallos no conocian otro señor que el rey: 2.2 de abadengo, que pertenecia con pleno dominio á las iglesias, monasterios y prelados: 3.a de solariego, por el dominio que tenian los nobles sobre los villanos, meschinos y juniores que habitaban en los solares de aquellos, y labraban sus heredades por cierto tributo que se llamaba infurcion: 4. de benefactoria ó behetria, cuyos moradores tenian la facultad de nombrar á su arbitrio señores, á quienes tributaban ciertos pechos, con la obligacion precisa de que los defendiesen (3). Tuvo esto origen desde el principio de la restauracion, en que algunos pueblos dominados por los musulmanes, formando causa comun con las huestes cristianas que iban á hacer conquistas, se ponian bajo su proteccion, y convenian

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reconocer el señorio del magnate que mas hubiese sobresalido en restituirles la libertad.

(1) Cap. 9, 10, 11, 12, 18, 21 y 22 del Fuero de Leon, (2) Cap. 9 del mismo Fuero.

(3) Cap. 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 17 y 25 de di cho Fuero.

Todos los vasallos de señorio estaban obligados á seguir las banderas de sus señores en la guerra, y cuando aquellos se avecindaban en otra mandacion ó jurisdiccion estraña sin permiso del señor, tenia este el derecho de quitarles la heredad (1). En cuanto á los pueblos de behetria las exenciones de sus moradores y la independencia de los nobles precisaron á poner límites en las adquisiciones de estos; asi es que no podian comprar solar ni huerto de los pecheros, porque entonces la propiedad seguia la condicion del dueño; sin embargo se les permitia adquirir la mitad de la heredad que el pechero tuviese libre ó fuera de señorio, con la prohibicion de poblarla á fuero de villa pechera (2).

él

Tambien se da alguna idea en este fuero de las rentas públicas de la corona; pues se dice en que el rey perciba las penas de los falseadores de pesos y medidas, los tributos fiscales y ciertos servicios personales y pecuniarios de algunos ven

(1) Cap. 10 id.

(2) Asi entendió el art. 9 del Fuero, que es bastante oscuro, el autor del Ensayo cronológico inserto al fin del tomo 3.o de la historia de España; edicion de Valencia, de donde he estractado estas noticias, teniendo tambien á la vista el Fuero, segun le ha publicado últimamente la academia de la Historia en su apreciable coleccion de cuadernos de Cortes.

dedores, las multas en que incurrian los promovedores de alborotos con armas en las plazas públicas, y las penas pecuniarias en que incurrian los nobles los delitos de homicidio y rapto; pues

por

como estos eran francos de pechos ó tributos, y no dependian de otro alguno que del rey, correspondia á este solo el castigo y la exaccion de la

pena.

Se ve tambien en el mismo Fuero la existencia de los concejos municipales; pues en el artículo 35 se determina que los carniceros vendan al peso con acuerdo del concejo de Leon la carne de vaca, de carnero y macho cabrio, y den al mismo concejo un banquete con fiesta de máscaras (1).

y

Esta sociedad castellana, tan atrasada todavia, ofrece sin embargo elementos de orden público de subordinacion á un poder supremo, que no se encuentran en otros paises donde reinaban el feudalismo y la anarquía. En Castilla no dominaba el régimen feudal, por mas que el célebre historiador Robertson (2), y con él muchos espa

(1) Zaunorres, dice el original, y en el códice de san Juan de los Reyes zavazoulyes. La traduccion antigua castellana de este capítulo dice asi: «Todos los carniceros con otorgamiento del conceio vendan ella carne de porco é de cabron, é de carnero, é de vaca por peso, é denle iantar al conceio con nos cevacogues.»

(2) En su introduccion á la historia de Carlos V.

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