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Asimismo se llamaban honores en Navarra los gobiernos que se daban antiguamente á los ricos hombres; y aunque tenian jurisdiccion, debia preceder la autoridad real; pues sim ella ‹nadie podia ejercerla, so pena de mil sueldos (1), y siempre la jurisdiccion superior ó de alzada pertenecia al rey, quien no podia celebrar juicio en la corte ó fuera de ella sin la asistencia de un alcalde y tres ricos hombres, ó mas, con tal que no pasasen de siete (2). Las principales prerogati vas de que gozaban los ricos hombres en sus go⇒ biernos ú honores eran las siguientes: El rey no podia rétenérselos por mas de treinta (dias, ni qui+ tables sus tierras sin conocimiento de causa:en corte; pero si el delito cometido era de aquellos qué no admitian reparacion ó enmienda, podia el rey quitarles el gobierno y despues del dicz dias echarlos del reino, y confiscarles sus abienes. No obstante, si en este término daban fiador de estar á derecho, ó hacian reparacion del agravio á juicio del tribunal, debian ser reintegrados (3).

27.6

Los ricos hombres podian sustituir en sus gobiernos, y no eran responsables de los robos que cometian los caballeros sustitutos suyos, destitu shu Noob laž. abovluqeć ob nag La fallaux 07_kta_dil

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(1) Fuero antiguo de Navarra, lib. 2, tít. 1.o,cap: 3. (2) Idem lib. 2.o, tit. 1.o, cap. 1.9% esitX ( (3) Idem lib. 1., tit. 2.o, caps. 5.o y 6.o!

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yéndolos del cargo (1). El primer dia que llegaban al pueblo de su gobiero, debia asistir el preste á bendecir la mesa del gobernador, y los villanos estaban obligados á contribuir con la cena de Salvedad, que era una pecha ó tributo de salutacion ó bien venida (2). Podian los gobernadores en sus gobiernos tomar la casa que quisiesen para hospe darse, y para recoger las contribuciones del rey; y al sentarse á cenar debia alumbrarlos el villano de la casa hasta que concluyeran. En los pueblos de señorio solariego, donde el rey tenia la jurisdiccion (3), podrán los ricos hombres hospedarse treinta dias, y habiendo monte en el pueblo estaban autorizados para cortar hasta dos cargas de leña cada dia. En fin, percibian en sus gobiernos otras utilidades y aprovechamientos que pueden verse en el libro, tit. 25, cap. 2 del citado fuero de Navarra.g of more rep -Por lo dicho hasta aquí, y por lo que se manifestará cuando se trate de las antiguas constituciónes de Aragon y Navarra, se verá claramen! te que los magnates de uno y otro reino no eran

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(1) Euero de Navarra, lib. 1.o, tit, 2.9, cap. 4.RING (2) Diccionario de los Fueros del reino de Navarra, por D. José Yanguas y Miranda.

(3) De los señores solariegos y de las pechas ó tribu̸tos que pagaban los villanos se trata en el cap. 5.o misd

señores feudales como los espresados anteriormente, que hacian guerra á los monarcas como iguales suyos, y se arrogaban en sus estados una autoridad sin límites, siendo unos pequeños soberanos con su corte, tribunales, casa de moneda y otras regalías.

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El estado mismo en que se hallaban entonces las monarquías cristianas de España, era incompatible con el régimen feudal europeo; porque lá guerra continua con los árabes, que eran el enér migo comun, obligaba á los cristianos á reunirse y concentrarse bajo una cabeza, para dar mas unidad á las operaciones militares. Ni podian los señores vivir largo tiempo encastillados, como los bárones feudales en el resto de la Europa, para formar en sus territorios una soberanía independiente; porque á esto se oponian las leyes y cos tumbres del pais, y las continuas invasiones de los enemigos. Tampoco recibieron los señores las tier ras y los pueblos que les tocaban en el repartimiento, con aquellas altas atribuciones propias de la soberanía, como verá quien lea con meditacion nuestra historia.

En Cataluña es donde hubo verdaderos feudos, segun se hallaban establecidos en Francia; porque habiendo sido franceses los primeros restauradores de aquel Principado, introdujeron sus. leyes, usos y costumbres, segun haré ver cuando trate de los diferentes condes estrangeros que hubo en aquel pais, y especialmente de los de Bar

celona, que al cabo se hicieron independientes de la corona de Francia.

A pesar de lo que dejo sentado en cuanto á feudos respecto de las monarquías de Castilla, Navarra y Aragon, no negaré que se adoptaron en ellas algunas leyes ó costumbres del régimen feudal, pues como tales deben considerarse muchos de los derechos dominicales que disfrutaban los señores. Confesaré asimismo que estos eran turbulentos, y daban mucho que hacer á los monarcas, oponiéndoles la fuerza, la resistencia personal, en vez de la legal; pero este desorden no era permanente y de habitual anarquía, como en el régimen feudal. Dimanaba aquella insubordinacion del estado incierto de la sociedad, de no haberse todavia asegurado bien el poder supremo contra las agresiones de las voluntades particulares. Estas se sobrepusieron en muchas ocasiones á las leyes, particularmente en los reinados débiles, porque aun no habia hecho grandes progresos el orden social, y no tenia el gobierno las garantías necesarias contra la resistencia individual. iv :

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CAPÍTULO III.

Progresiva civilizacion desde el reinado de Don Alonso el VI.

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La civilizacion hizo notables progresos en el reinado de D. Alonso el VI, que habiendo reunido bajo su cetro los estados que en la impru-dente particion hecha por D. Fernando I habian correspondido á sus hermanos; dió un grande, impulso á la guerra hasta apoderarse de Toledo, corte antigua de los reyes godos, y entonces capital de uno de los reyezuelos árabes. A la conquista de esta ciudad y á guerrear con los almoravides, vinieron de Francia tropas y caballeros, contándose entre ellos D. Ramon de Borgoña, D. Enrique de Besanzon ó de Lorena, y D. Ramon, conde de Tolosa, que despues casaron con tres hijas del mismo rey. La concurrencia de gente tan lucida, la comunicacion mas inmediata que tuvieron los cristianos con los árabes ricos é ilustrados que moraban en Toledo, debió de con

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