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tribuir mucho á la mayor cultura de aquellos. La restauracion de Toledo fue un glorioso acontecimiento que formó época en los anales de la nacion. Restableciéronse el trono y las leyes godas en la antigua capital de la monarquía; y constituido ya el poder soberano en el centro de ella, podía mas facilmente llevar sus armas victoriosas á la Andalucia, cuya conquista ansiaban ardientemente los guerreros cristianos.

Alfonso iba preparándose para ella, al paso que en sus estados no omitia medios de afianzar el orden público, de fortalecer la potestad régia y ganarse los pueblos, dándoles fueros que prote-, giesen sus propiedades y derechos. A él debieron las leyes con que se rigieron por largo tiempo las poblaciones de Toledo, Sepúlveda, Logroño, Sabagun y otros; ejemplo que siguieron varios reyes, como se verá mas adelante, No era sin embargo el objeto de los príncipes en la otorgácion de estos fuen ros alterar sustancialmente la constitucion del reino, ni mudar sus leyes fundamentales, como dice muy bien el Sr. Marina; al contrario, conservando en toda su autoridad las leyes del Fuero Juzgo, entresacaron de ellas á beneficio de los Comunes las mas esenciales y de uso mas frecuente, las mas proporcio nadas para contener los desórdenes y suavizar la dureza y barbarie de algunas costumbres, autorizando tambien y dando fuerza de ley á los usos legítimamente introducidos.

Pero antes de dar una idea general de aquellos fueros, me ha parecido conveniente decir algo acerca del origen y estado progresivo de las corporaciones municipales de Castilla. Ya insinué en el capítulo anterior que el sistema municipal romano adoptado por los godos seguia en la monarquía de estos; y alegué en prueba el testimonio de las Cortes ó concilio de Leon celebrado en el año de 1020. Tambien probé en el mismo capítulo que en España no se habia establecido el régimen feudal, escepto en Cataluña: por consiguiente en los reinos de Leon y Castilla no fue necesario fundar estos cuerpos municipales, como tampoco en Aragon y Navarra, donde igualmente se habian conservado.

Lo que hicieron los reyes fue concederles fueros con que se gobernasen, acomodados al estado social que entonces tenian. Estas corporaciones municipales de España adquirieron poder y consideracion antes que las demas de Europa por varias razones. Como la clase media no habia estado sujeta á la servidumbre feudal, nunca se halló tan degradada aqui como en otras partes; y si no tuvo entrada en las juntas nacionales hasta el siglo XII, fue porque segun el sistema político de la monarquía goda, solo se componian aquellas del rey, del clero y de la nobleza.

A proporcion que se adelantaba en la conquista crecia el poder del elemento aristocrático con el

repartimiento de los terrenos ganados; y este aumento de riqueza, junto con el espíritu de independencia que habian heredado los nobles de sus progenitores los godos, los hacia díscolos, turbulentos, y poco sometidos á los monarcas. Tambien se aumentaban con los progresos de la conquista la riqueza y consideracion de la clase media, y por consiguiente el poder de los cuerpos municipales, por , por las causas siguientes.

En España habia desde el tiempo de los romanos muchas y grandes ciudades, donde los árabes ilustrados fomentaban la agricultura, la industria y el comercio; de manera que cuando los cristianos conquistaban una ciudad, la hallaban por lo comun floreciente, y en el mismo estado la mantenian despues los cristianos, que mezclados con los árabes habian aprendido de ellos el cultivo у las artes. Como todas estas ciudades estaban bien fortificadas, á ellas acudian muchos con sus familias para asegurarse contra las frecuentes incursiones de los enemigos, y ejercer en ellas el ramo de industria á que se habian dedicado. Con el desmembramiento de la monarquía musulmana, acaecido á principios del siglo XI, segun antes dije, se convirtieron muchas de las ciudades antiguas en capitales de pequeños estados ó soberanías, y poblacion de ellas se aumentó considerablemente, como siempre acontece en los pueblos donde el gobierno fija su residencia. Estos fueron conquistán

la

dose sucesivamente por los cristianos; y hé aqui la razon por que las ciudades de España aventajaban en poblacion á las demas de Europa, y porque tuvieron mas consideracion y poder sus corporaciones municipales.

Las comunidades no reconocian en Castilla mas supremo poderío que el del rey: y este nombraba jucces en cada alfoz ó jurisdiccion, y un gobernador que representaba la real persona, y ejercia autoridad en lo político y militar. Concedióse luego á los concejos la jurisdiccion civil y criminal en primera instancia; la cual se ejercia por los alcaldes, asi en los pueblos de realengo como en los de señorío; pues ninguna persona por elevada que fuese podia ejercer por sí jurisdiccion, nombrar jueces, ni establecer leyes municipales, sino con otorgamiento del monarca (1).

(1) La jurisdiccion ordinaria de los alcaldes hubo de establecerse despues de la conquista de Toledo. En aquella ciudad, como en las demas de España, tenian los cristianos un gobernador con título de conde; su jurisdiccion era limitada, pues las causas de importancia estaban reservadas á los tribunales ó cadíes musulmanes. La palabra alcalde viene de Alcadi, esto es el juez, el cadí de los cristianos. Lo cierto es que antes de este tiempo ni se mencionan en los fueros los alcaldes, ni consta que hubiese otros jueces que los nombrados por el rey. En el fuero citado de Leon dado por Alfonso V, tít. 18, se dispone que en Leon

La concesion jurisdiccional desnaturalizó en cierto modo la utilísima institucion de las corporaciones municipales, dándoles una atribucion que no les correspondia, y que dificilmente podrian desempeñar con acierto. Bastante era ya tener á su cargo los intereses locales de la comunidad, el cuidado de la policía urbana, de los abastos y de otros ramos no menos importantes. Harto mejor hubiera sido establecer un regular sistema de administracion interior, designar bien la suprema inspeccion que deberia tener el gobierno sin entorpecer la accion de los cuerpos municipales; yserigir tribunales que conociesen de los nego cios contencioso-administrativos; pero no culpemos á los hombres de aquella época de no haber hecho lo que entonces no se conocia.

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y en las demas ciudades y en todos los alfoces ó distritos, hayal jueces elegidos por el rey que juzguen las causas de to2 do el pueblo. Asi es que en todo el fuero cuando se trata de juicios y de su ejecucion, solo se mencionan el mayorino, de donde procedió el merino que era el juez, y el sayon que era el alguacil ó ejecutor. Lo mismo se ve en el cuaderno de las cortes de Coyanza celebradas en el año de 1050, particularmente en los artículos 7, 8 y 13. El oficio de alcalde no se halla nombrado en el sprivilegio de los fueros concedidos á Toledo por D. Alonso el VI; pero en lá confirmacion de ellos hecho por el emperador D. Alon so VII suscriben dos que se llaman alcaldes en estos térmi nos: Michael Ioannis, alcalet, Lambet, alcalet.

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