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Volviendo pues á los fueros municipales, por lo comun se otorgaba en ellos á los vecinos el derecho de elegir y poder ser elegidos para todos los oficios ó cargos de república; el de disfrutar los bienes y aprovechamientos del comun, á los cuales no se podia dar otro destino sin consentimiento del concejo mismo; y el de prohibir que en sus términos se levantasen fortalezas, y se construyesen nuevas poblaciones. Ademas de estas prerogativas gozaban otras encaminadas á asegurar su libertad civil y seguridad personal. Tal era la de no poder ser juzgados sino por sus jueces naturales y ordinarios en 1.a instancia, y en la 2.a ó de alzada por el tribunal del rey; lá de no ser molestados con detenciones ó arrestos arbitrarios, aun con justos motivos, sino eran decretados por el juez forero. En esta parte de la seguridad personal rayaban en esceso las precauciones del legislador: pues dando fianzas abonadas el procesado, no po dia ser preso, ni aun por el mismo juez, aunque fuese por delito (1). En esto no procedian acertadamente los fueros, como tampoco en autorizar la

a

(1) «Estraña disposicion, dice el Sr. Perez Hernandez, en su Reseña histórica de nuestra legislacion; pero no debe ella sorprender á quien considere que por la legislacion penal de los fueros casi todos los delitos, aun los mas atroces, se castigaban con multas y penas pecuniarias.» Boletin de jurisprudencia y legislacion, Tom. 2.o, pág. 165.

resistencia privada en ciertos casos, segun observa muy atinadamente y con citas comprobantes el ilustrado autor que abajo se cita.

Bajo otro concepto eran los fueros una escritura de contrato en que los reyes desprendiéndose de las adquisiciones hechas por el valor de sus huestes, las distribuia entre los vecinos y pobladores, obligándose estos por su parte á guardar fidelidad al monarca, reconocerle vasallage, obedecerle, observar las leyes, y cumplir las cargas estipuladas en el fuero ó carta-puebla. Aunque no puedan aque llas sujetarse á una regla general, por la gran variedad que se observa en las leyes y ordenanzas de aquellos antiguos cuadernos; no obstante las mas comunes eran la de contribuir á la Corona con la moneda forera (1) y otros tributos moderados, y hacer el servicio militar. Cada vecino era un soldado, y no podia desempeñar esta obligacion por otro, aunque fuese su propio hijo.

Para poner un dique á las inmensas adquisiciones de los magnates, el mismo rey en la carta otorgada á los muzárabes de Toledo, dispuso que ninguno de los vecinos ó pobladores pudiese vender heredad á conde ú hombre poderoso. Esta ley de amortizacion civil se fue luego haciendo general; pero habiéndose violado en diferentes ocasio

(1) Tributo que se pagaba de siete á siete años.

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nes por el escesivo influjo de los señores; convencidos los reyes de Castilla de su importancia, procuraron restablecerla á instancias de los procuradores del reino, que nunca dejaron de reclamar su cumplimiento.

Tambien renovó D. Alonso en el fuero de Toledo la ley de amortizacion eclesiástica, que ya era conocida en el reino, disponiendo lo siguiente. «En consideracion al perjuicio que se sigue á la ciudad de Toledo, y el daño que de aqui resulta á su tierra, he resuelto con acuerdo de hombres buenos de la misma ciudad, que ningun morador de Toledo sea hombre o muger, pueda dar ó vender su heredad á orden alguna, salvo si la quisiese dar ó vender á Sta. Maria de Toledo por ser la sede episcopal de la ciudad; empero de sus bienes muebles dé cuanto quiera, segun le compete por su fuero. Y la orden que acepte la heredad dada ó vendida, la pierda ; y el que la vendió pierda los maravedises (el precio) y háyanlos sus parientes mas cercanos (1).»

Desgraciadamente el mismo rey que habia san

(1) El original dice asi. Attendens dapnum civitatis Toletanæ et detrimentum quod inde eveniat terræ, statui cum bonis hominibus de Toleto quod nullus homo de Toleto, sive vir, sive mulier, possit dare vel vendere hæreditatem suam alicui ordini; excepto si voluerit eam dare vel vendere sanctæ Mariæ de Toleto, quia est sedes civitatis; sed de suo mobili det quantum voluerit, secundum suum

cionado esta justísima ley de amortizacion eclesiástica, la violó luego á favor de los monges de Cluni que tanto influjo ejercieron sobre este monarca, señaladamente el arzobispo frances D. Bernardo, que habia sido abad de Sahagun, y tenia el apoyo de la reina Doña Constanza, tambien francesa. Los monges de Cluni enriquecidos con la prodigalidad del monarca se estendieron prodigiosamente en Asturias, Galicia y Castilla: declinaron la jurisdiccion de los obispos, se sometieron á la silla apostólica, y lograron que los papas les otorgasen privilegios, inmunidades reales y personales, y de clarasen sagrados sus bienes. Se abolió tambien la liturgia muzárabe, á la cual se sustituyó la romana, y hasta la letra gótica cedió su lugar á la estrangera. Abrióse asi una ancha puerta á las doctrinas ultramontanas, y se relajó la antigua disciplina: contribuyó luego á asegurar esta alteracion el decreto de Graciano escrito á mediados del siglo XII, y cimentado sobre la coleccion formada por Isidoro Mercator á principios del siglo IX, que insertó en ella muchas decretales falsas para ensalzar la autoridad pontificia.

forum. Et ordo qui eam acceperit datam vel emptam, amittat eam: et qui eam vendidit, amittat morebetinos et habeant eos consanguinei sui propinquiores. Observaciones á la Historia de España de Mariana, edicion de Valencia, tomo 4, pág. 439.

Tomo I.

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Al mismo tiempo que en los fueros se aseguraba la independencia de los concejos (1), se les proveia de medios para atender á sus necesidades, y se protegia su autoridad contra las demasías de los poderosos; otras disposiciones no menos sábias iban afianzando el orden público, y la seguridad real y personal de los vecinos. La propiedad era un sagrado que debia respetar el soberano mismo, quien no podia despojar á persona alguna de sus bienes, ni confiscarlos sin haber sido condenado en juicio. Por estos medios consiguieron los monarca's mejorar el estado de la sociedad, y aumentar la poblacion. Las villas y ciudades florecieron en gran manera bajo el gobierno municipal, y al abrigo de unas leyes que llevaban por objeto la felicidad de los gobernados; y procuraban asegurar la autoridad y legítimos derechos de la antigua iglesia española, hasta que prevalecieron las opiniones ultramontanas y el escolasticismo de las escuelas.

En el siglo XI empezó tambien á fomentarse el comércio interior, que hasta entonces, por falta de numérario y de seguridad, habia estado en el mayor abatimiento, en términos que casi todas las contrataciones se reducian á permutas de un objeto por otro; de lo cual existen muchas prue

(1) Marina, Ensayo sobre la legislacion &c., libros 1.o y 5.0

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