Ley de instrucción pública sancionada por S.M. en 9 de setiembre de 1857 |
Comentarios de la gente - Escribir un comentario
No encontramos ningún comentario en los lugares habituales.
Otras ediciones - Ver todas
Términos y frases comunes
académicos además Administracion Algebra alumnos Ampliacion Anatomía aplicacion Artes ascenso asignaturas aspirar aumento Cánones CAPÍTULO cargo carrera cátedras Catedráticos central Ciencias cion clase Clínica comprende Consejo de Instruccion continuarán corresponda correspondiente cuarto curso dará deberán Derecho determinarán Directores disposiciones distrito Doctor Ejercicios elemental Elementos enseñanza superior Escuela normal España española establecimientos estudios exámen exigirse expresa Facultad facultades Filosofía Física ganado Geometría grado de Bachiller grado de Licenciado habrá Historia de España hubieren Ingenieros Inspectores Instituto Instruccion pública Junta latina leccion alterna leccion diaria Lengua Literatura Madrid Maestros materias matricularse médica Medicina medios mercantil necesario niños nombrados nuevo número obtener orden pasar Patología podrá podrán política prácticos presente primer primera enseñanza Principios privados probado profesionales Profesores provincial provincias pueblos Química quinto quirúrgica ramos Real Consejo recibir Rector Reglamentos Reglamentos determinarán respectiva segunda enseñanza seis señalados serán sexto siguientes sueldo tengan tercer tercera término título últimos Universidades
Pasajes populares
Página 7 - Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.
Página 9 - Doña Isabel II , por la gracia de Dios y la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1.°...
Página 61 - ... velar sobre la pureza de la doctrina de la fe, y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.
Página 41 - Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, ó que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.
Página 40 - Los que hubieren sido condenados á penas aflictivas ó que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, á no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza. Art.
Página 31 - Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos en un mismo local , y aun así con la separacion debida.
Página 37 - Las Sociedades y Corporaciones debidamente autorizadas por las leyes , podrán establecer Escuelas ó Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro, necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción á lo dispuesto en el art. 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.
Página 29 - Instrucción pública, conceder habilitación temporal para ejercer sus respectivas profesiones en los dominios españoles á los graduados extranjeros que lo solicitaren ; siempre que acrediten la validez de sus títulos, haber ejercido su profesión por seis años, y pagado la cantidad que se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos que se exijan por el mismo título en nuestros establecimientos.
Página 36 - En los mismos edificios que ocupen los Institutos de segunda enseñanza, ó á sus inmediaciones, se establecerán Colegios donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos. Art. 142. Estos establecimientos podrán estar á cargo del Estado ó de las mismas provincias ó pueblos que sostengan los Institutos, aunque siempre sujetos á los reglamentos que expida el Gobierno. Art. 143. Se aplicarán á los Colegios, salvo los derechos de familia, todas las prebendas ó becas que por...
Página 3 - De Real orden lo digo á VI para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á VI muchos años. Madrid 25 de abril de 1857.— Moyano,— Sr. Director general de Obras públicas.