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por la autoridad ante quien deban prestar sus servicios. En las faltas absolatas ó temporales se nombran interinos.

CAPÍTULO V.

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.

SI

Aquí se entiende por jurisdicción la potestad de admi nistrar justicia en los asuntos criminales, la cual potestad corresponde á los tenientes de justicia y jueces de paz, cuando se trata de perseguir los delitos de su competencia.

La palabra jurisdicción significa también, el territorio dentro del cual pueden los jueces administrar justicia.

Competencia, en materia criminal también, es la facultad que tienen los jueces para conocer de ciertos delitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción. Hay, pues, competencia por razón del lugar y competencia por razón del delito y el juez de paz ó teniente de justicia, para fallar legalmente un juicio, debe reunir ambas.

Cuando dos ó más jueces de paz ó tenientes de justicia disputen sobre la competencia, pretendiendo cada uno que á él corresponde el conocimiento del delito, se procederá como se dice en el capítulo XXXV.

Para perseguir y castigar los delitos mencionados en el siguiente § II es competente el teniente de justicia de la Congregación donde se cometan y de los enumerados en el § III es competente el juez de paz del municipio donde se verifiquen.

De los delitos continuos, esto es, de los delitos que han comenzado á cometerse en una Congregación y continuado en otra, ó comenzado en un municipio y continuado en otro, es competente para perseguirlo y castigarlo, el te

niente ó juez de paz que aprehenda al responsable durante la comisión del delito; y si la aprehensión se hace después de consumado éste, es competente para castigarlo el teniente ó juez de paz del lugar donde se hubiere comenzado á cometer.

El juez ó teniente de justicia del lugar en que se encuentre una persona que hubiere delinquido en otro punto, si le fuere denunciada ó acusada, ó teniendo de cualquiera otra manera legítima, noticia de que ha cometido un delito sujeto al procedimiento de oficio, debe practicar las primeras diligencias necesarias para fundar la detención del inculpado y remitirlas con éste al Juez competente, aunque no se le hayan pedido.

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Delitos de la competencia de los tenientes de justicia.

"Art. 13.-Los tenientes de Justicia conocerán, en juicio de palabra, de los delitos que se expresan á continuación, en los casos comprendidos en los artículos del Código Penal que se citan en las siguientes fracciones:

I.-Fraudes cometidos sobre la cantidad ó peso de la cosa vendida ó adulteración de ésta cuando el engaño no pase de diez y seis pesos. (Artículos 399 y 402 del Código Penal.)

II.—Amenazas de causar un grave mal ó muerte á una persona, sin imponerle condición ninguna. [Artículos 427, 429 y 432 del Código Penal.]

III.-Daños y perjuicios causados por incendio 6 inundación, cuando aquellos no excedan de cinco pesos. [Artículos 449 fracción 1a, 457 y 460 del Código Penal.]

IV.-Daños en los ríos, arroyos, lagunas, etc., por echarles intencionalmente sustancias capaces de producir la des

trucción de los peces. (Primer inciso del artículo 467 del Código Penal.)

V.-Daños en las ataduras de una embarcación, wagón, coche ó animal, si no resultare perjuicio á alguno. (inciso I del Artículo 473 del Código Penal.)

VI.-Golpes simples ó malos tratamientos que no causen afrenta. (Artículo 482 del Código Penal.)

VII. Falsedad en certificaciones bajo el nombre de un particular. (II inciso del artículo 697 del Código Penal.) VIII.-Atentados contra el pudor en un mayor de catorce años. (Artículo 757 del Código Penal.)

IX.-Delitos cometidos por la venta de carne de animales muertos de enfermedad. (Artículo 816 del Código Penal.) X.-Riñas y escándalos. (Artículo 888 del Código Penal.) XI.-Violencias para prestar trabajos personales. (Artículo 953 del Código Penal.)

XII. De los demás delitos leves que no tengan otro castigo que arresto menor ó multa de primera clase....." También conocen los tenientes:-De las faltas contra su autoridad. (Artículo 568 del Código de Procedimientos Penales) y de las faltas de policía, conforme al artículo 1082 del Código Penal y de las cuales se habla en el Capítulo XLVII.

Además, los tenientes deben asegurar al delincuente infraganti, á los que se les denuncien de un modo legal, á los que les sean pedidos por las autoridades municipales ó del Cantón y Superiores del Estado, á los desertores, mal entretenidos y desconocidos sospechosos, consignando á todos á la autoridad respectiva.

Las penas que impongan en juicio serán las señaladas en los artículos del Código Penal que acaban de citarse y que á continuación se copian en lo conducente.

"Artículo 399.-El que sin valerse de pesas ó medidas falsas, engañe al comprador sobre la cantidad ó peso de la cosa vendida, haciendo por cualquier medio que aparezcan mayores de lo que son, sufrirá una multa de primera clase, cuando el engaño no pase de diez y seis pesos. ...

"Art. 402.-El vendedor de cosas adulteradas por él, ó sabiendo que lo están, si las substancias mezcladas no son nocivas, pagará una multa de primera clase cuando la diferencia de precio no exceda de diez y seis pesos. . . .

No se comprende en esta prevención el caso en que la mezcla no se haga con el ánimo de engañar, sino para apropiar las cosas al comercio del lugar, á las necesidades del consumo, á los hábitos ó caprichos de los consumidores, ó por exigirlo así la conservación de la cosa, las reglas de la fabricación ó indicarlo la ciencia para un fin legítimo.

"Art. 427.-El que por escrito anónimo, ó subscripto con su nombre propio, ó con uno supuesto, ó por medio de un mensajero, amenazare á otro con la muerte, inundación ú otro grave mal futuro en su persona ó en sus bienes sin imponerle condición alguna, será apercibido con arreglo al artículo 111, pagará una multa de primera clase y dará caución de no ofender.

"Art. 429.-Cuando las amenazas sean verbales 6 por señas, emblemas ó geroglíficos en los casos del artículo 427, se impondrá la mitad de la pena que señala.

"Art. 432.-En cualquier otro caso de amenaza, menor que la de que hablan los artículos 427 y 429, se impondrá al amenazador una multa de primera clase y se le hará el apercibimiento de que trata el artículo 111.

"Art. 449.-En cualquiera otro caso.... las penas del incendiario serán las siguientes:

I. De arresto menor, si el daño y los perjuicios no exceden de cinco pesos........

"Art. 457.-Si no corrieren peligro las personas que se encuentren en el edificio inundado, se aplicará la primera regla que contiene el artículo 449.

"Art. 460.-El que inundare en todo ó en parte los terrenos de una finca rústica ó un camino público, ó echare sobre ellos las aguas de modo que causen daño, sufrirá una pena proporcionada á los daños y perjuicios, con arreglo al artículo 449.

"Art. 467.-Se castigará con arresto menor, al que con intención de destruir los peces echare sustancias capaces de producir este efecto en un canal, arroyo, estanque, vivero, río ó laguna.

"Art. 473.-El que con intención de causar daño, quite, corte ó destruya las ataduras que retienen una embarcación, wagón ó coche, ó quite el obstáculo que impida ó modere su movimiento, ó dé suelta á un animal, será castigado con arresto menor

"Art. 482.-Los golpes simples que no causen afrenta, se castigarán con apercibimiento ó con multa de primera clase, si son leves, ó se los han dado recíprocamente los contendientes.

"Art. 697..

Si la certificación se extendiere bajo el nombre de un particular, la pena será de arresto menor. (Este inciso se refiere al particular que falsifica una certificación en que se atestigüe falsamente que una persona tiene buena conducta, que se halla en la indigencia, ó que tiene cualquiera otra circunstancia que pueda excitar la benevolencia de las autoridades ó la caridad particular, á fin de proporcionarle un empleo ó socorros.)

"Art. 757.-El atentado contra el pudor, ejecutado sin violencia física ni moral, se castigará con multa de prime

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