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II.-Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí, ni hayan resuelto ni preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros lo cometan;

III.-Los que con carteles dirigidos al pueblo, ó haciendo circular entre éste manuscritos 6 impresos, ó por medio 6 de discursos en público, estimulen á la multitud á cometer un delito determinado, si éste llega á ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;

IV.-Los que ejecutan materialmente el acto en que el delito queda consumado;

V.-Los que ejecutan hechos que son la causa impulsiva del delito, ó que se encaminan inmediata y directamente á su ejecución, ó que son tan necesarios en el acto de verificarse ésta que sin ellos no puede consumarse;

VI-Los que ejecutan hechos que, aun cuando á primera vista parecen secundarios, son de los más peligrosos 6 requieren mayor audacia en el agente;

VII.-Los que teniendo por su empleo ó cargo el deber de impedir ó castigar un delito, se obligan con el delincuente á no estorbarle que lo cometa, ó á procurarle la impunidad en el caso de ser acusado.

§ III. Cómplices.

Llámase cómplice al que ha tomado una parte accesoria ó secundaria en el delito cometido por otra persona. Son, pues, cómplices:

I.-Los que ayudan á los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos, armas ú otros medios adecuados para cometerlo, ó dándoles instrucciones para este fin ó facilitando de cualquier

otro modo la preparación ó ejecución, si saben el uso que va á hacerse de las unas y de los otros;

II.-Los que sin valerse de los medios de que habla el número uno del párrafo anterior, emplean la persuación ó excitan las pasiones para provocar á otro á cometer un delito, si esa provocación es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;

III.-Los que en la ejecución de un delito toman parte de una manera indirecta ó accesoria;

IV.- Los que ocultan cosas robadas, dan asilo á delincuentes, les proporcionan la fuga, ó protegen de cualquiera manera la impunidad si lo hacen en virtud de pacto anterior al delito;

V. Los que sin previo acuerdo con el delincuente y debiendo por su empleo ó cargo impedir un delito ó castigarlo, no cumplen empeñosamente con ese deber.

Son también cómplices, á quienes la ley llama encubridores, los simples particulares que, sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de estos modos:

I.-Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito ó de las cosas que son objeto ó efecto de él, 6 aprovechándose ellos mismos de los unos ó de los otros;

II.-Ocultándolos, si anteriormente han hecho dos ó más ocultaciones, aunque de ellas no haya tenido conocimiento la autoridad, 6 si obran por retribución dada ó prometida;

III.-Procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito ó que se descubra á los responsables de él;

IV. Adquiriendo alguna cosa robada, aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de tal circunstancia, si concurren estas dos: 1 Que no hayan tomado las precau

ciones legales para asegurarse de que la persona de quien recibieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella; y 2a Que habitualmente compren cosas robadas;

V.-Si se trata de funcionarios públicos que, sin obligación especial de impedir ó castigar un delito, abusan de su puesto ejecutando alguno de los actos mencionados en los números I, II y III;

VI.-Favoreciendo, los que por su empleo ó cargo tienen el deber de impedir 6 castigar un delito, á los delincuentes sin previo acuerdo con ellos por medio de la ejecución de alguno de los hechos enumerados en los números I y II ú ocultación de los culpables.

CAPÍTULO II.

ACCIONES QUE NACEN DE UN DELITO. SU EXTINCION. EXCEPCIONES.

SI

Acciones.

De todo delito nacen dos acciones 6 facultades de reclamar nuestros derechos, una penal cuyo objeto es el castigo del delincuente, y otra civil que tiene por fin obtener la restitución de la cosa usurpada, la reparación de los daños causados por el delito, la indemnización de perjuicios y el pago de gastos judiciales.

La acción penal corresponde á la sociedad en todos los delitos; más para que pueda ejercitarse en los que no se persiguen de oficio y son los mencionados en el § IV del Capítulo IX, se necesita de la querella de la parte ofendida ó de su legítimo representante. Ejercitan la acción en nombre de la sociedad, el Ministerio Público, tratándose de los juicios verbales en acta, y los jueces de paz ó te

nientes de justicia respecto de los verbales comunes y los de palabra.

La acción civil corresponde á la persona ofendida sólamente ó á su legítimo representante.

Persona ofendida es aquella á quien le han resultado daños ó perjuicios con ocasión del delito y á quien tenga su representación legal, como es el padre respecto del hijo no emancipado ó el marido respecto de su mujer cuando están civilmente casados.

Al que pone la querella se le llama querellante 6 acusador y al que ejercita la acción civil en el juicio respectivo se le llama parte civil.

La acción penal se deduce en los juicios criminales de que se habla en el Capítulo IV, y la civil en el correspondiente juicio civil que se tramita ante el juez y en la forma que disponen los artículos 264 á 279 del Código de Procedimientos Penales.

En el capítulo IX al hablar de la querella necesaria se determina quiénes son las personas que pueden ó no querellarse respecto de los delitos no perseguibles de oficio.

& II

Extinción de las acciones.

La acción penal se extingue:

I.-Por la muerte del inculpado, acaecida antes de que se pronuncie contra él sentencia irrevocable, aunque la pena sea pecuniaria.

II. -Por amnistía, en los casos en que se puede proceder de oficio, y aprovecha á todos los responsables del delito, aun cuando ya estén condenados, poniéndose luego en libertad á los que estuvieren presos.

III.-Por perdón del ofendido si reune estos tres requisitos: que el delito sea de los que no pueden perseguirse

de oficio; que el perdón ó desistimiento sea antes de que el juez de paz ó teniente de justicia formule cargos al inculpado, y que se otorgue por persona que tenga facultad legal para hacerlo. Concedido el perdón no puede revo

carse.

Si son varios los ofendidos, no extingue el perdón de uno la acción de los otros y si los delincuentes son varios, el perdón debe otorgarse á todos.

IV. Por el previo consentimiento del ofendido para que se cometa un delito en su persona ó contra su honor 6 intereses, en estos casos: 1o cuando el delito no puede perseguirse de oficio, sino por querella necesaria y 2o cuando el delito sea solamente contra los intereses del ofendido, si éste tiene la libre disposición de ellos y no resultare daño, peligro ó alarma á la sociedad ni perjuicio á un ter

cero.

V.-Por prescripción, esto es, por el trascurso del tiempo y demás requisitos que el Código penal señala para no poder perseguir 6 castigar los delitos. Por la prescripción se extingue el derecho de proceder, por queja de parte ó de oficio, contra los delincuentes y produce su efecto aunque no se alegue como excepción.

VI.-Por sentencia irrevocable, absolutoria ó condenatoria, pues pronunciada, no puede intentarse de nuevo la acción penal por el mismo delito y contra la misma per

sona.

La acción civil se extingue por los medios y en la forma que determina el Código Civil para las obligaciones civiles y en el caso siguiente.

La sentencia irrevocable sobre la acción penal extingue la acción civil si se ha fundado en una de estas circunstancias:-1a que el inculpado obró con derecho, como en el caso de legítima defensa,-2a que no tuvo participación al

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