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guna en el hecho ú omisión que se le imputa-y 3a que el hecho ú omisión no ha existido.

La amnistía también extingue la acción civil cuando así lo declara y deja expresamente á cargo del Erario los daños, perjuicios y gastos judiciales.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil, así como la extinción y renuncia de la acción civil no extingue ni suspende la penal.

§ III

Excepciones.

En materia penal se da el nombre de excepciones á los medios de defensa que emplea el inculpado para excluir la acción penal intentada ó ejercitada en su contra.

Estos medios de defensa que pueden alegarse como excepciones, son también causas que extinguen la acción penal.

Ellas pueden oponerse en cualquier estado del proceso, por el inculpado mismo 6 por aquél á quien pueda interesar la conclusión del juicio.

Para la tramitación de los casos á que se refieren este 8 y el anterior, véase el Capítulo XXV.

CAPITULO III.

DE LA POLICIA JUDICIAL.

La policía judicial tiene por objeto la investigación de todos los delitos, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de los autores, cómplices y encubridores.

Ejercen la policía judicial en el Estado:

I. Los Agentes de policía;

II Los Jefes de Manzana 6 de Cuartel;

III Los Ministros de policía rural y sus ayudantes;
IV Los Subregidores;

V Las fuerzas de seguridad;

VI Los Alcaldes Municipales;
VII Los Jefes Políticos;

VIII Los Tenientes de Justicia;
IX Los Jueces de Paz;

X Los Jueces de primera instancia;

XI El Ministerio Público.

Los funcionarios del orden administrativo cuando procedan como agentes de la policía judicial, dependen del Ministerio público y de los jueces.

Cuando dos ó más funcionarios de la policía judicial tomen conocimiento de un delito, practicará las primeras diligencias el que sea superior en categoría, según el orden inverso del orden indicado en las fracciones anteriores, con excepción del Ministerio público y de los Alcaldes Municipales, quienes sólo podrán practicarlas cuando no haya otro agente de la policía judicial.

Cuando los funcionarios expresados sean de la misma categoría, practicará esas diligencias el que primero haya tenido noticia de la comisión del delito.

CAPÍTULO IV.

DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES.

Autoridades judiciales.-La administración de justicia

en el Estado está á cargo:

1-De los tenientes de justicia.

20-De los jueces de paz.

39-De los jueces de primera instancia.

49-Del Tribunal Superior.

En cada una de las Congregaciones en que está dividido el Municipio, hay un teniente de justicia, y en cada Cabecera Municipal un juez de paz si el censo no excede de dos mil quinientos habitantes; si pasa de este número, pero no de cinco mil, hay dos; si pasa de cinco mil pero no de diez mil hay tres, y si excede de este número, cuatro.

En cada uno de los diez y ocho Cantones en que se divide el Estado hay un juez de primera instancia, con excepción de Jalapa, Veracruz, Coatepec, Córdova y Orizaba en los cuales hay dos que se distinguen por orden numérico y se turnan semanariamente en el despacho de los negocios criminales.

Empleados judiciales.-Los tenientes de justicia no tienen secretario permanente; mas para que en cada caso particular autorice el juicio, deben nombrar á un vecino de su jurisdicción que sepa escribir, y cuya gratificación acuerda y paga la Municipalidad respectiva. No estando acordada la gratificación, el cargo es gratuito, y se desempeña por turno entre los vecinos que saben escribir.

Los jueces de paz tienen un secretario y los demás empleados que desiguan los presupuestos respectivos. En los municipios en que hay más de un juez y cuyos fondos no permiten, á juicio del Ejecutivo, el pago de varios secretarios, uno solo desempeña la secretaría de los juzgados; cuando tales fondos no bastan para cubrir por separado el sueldo del secretario del juzgado de paz, desempeña sus funciones el del Ayuntamiento.

Nombramientos y requisitos de autoridades y empleados. -Los tenientes de justicia y jueces de paz son elegidos en los términos que dispone la Ley Electoral.

Los Secretarios y demás empleados de los juzgados de paz son nombrados por el juez 6 jueces respectivos con aprobación del H. Tribunal Superior, prefiriéndose para

secretarios, en igualdad de circunstancias, á los abogados y escribanos.

Para ser secretario ó escribiente, se necesita ser ciudadano mejicano en ejercicio de sus derechos, no haber sido condenado por delito grave en proceso legal y tener los conocimientos y aptitud necesarios.

Toma de posesión.-Ningún juez ó empleado judicial, de funciones permanentes, puede encargarse del despacho de las que le correspondan, antes de tomar posesión legal de su cargo ó empleo.

El funcionario que deba dar la posesión, cerciorado de la legalidad del nombramiento, exigirá del nombrado la protesta de ley. Los jueces de paz otorgan la protesta ante el saliente de quien reciben y los tenientes de justicia ante los jueces primeros ó únicos de paz de la Cabecera municipal.

Los jueces de paz han de dar al juez de primera instancia respectivo, oportuno aviso de haber tomado posesión y haberla dado á los tenientes.

Responsabilidades.-Los jueces sólo pueden ser suspensos por corrección ó sentencia, ó cuando sean declarados con lugar á formación de causa ó formalmente presos por delitos que merecen suspensión, destitución ó pena corporal.

Para separar de sus destinos á los secretarios y demás empleados no es necesaria la formación de causa.

Horas de despacho.-Los secretarios y demás empleados tienen la obligación de concurrir á sus oficinas las horas que se les señalen por los respectivos jueces. Estos concurrirán el tiempo que crean necesario para llevar el despacho al corriente y que no bajará de seis horas.

Sustituciones de autoridades.-Los tenientes de justicia en sus faltas absolutas ó temporales, ó cuando estén impe

didos para negocio determinado, serán sustituidos por los de los años anteriores comenzando por el del último.

Los jueces de paz en los casos de impedimento para negocio determinado serán sustituidos por el ó los del mismo año que estén funcionando en la Cabecera municipal. Si fueren más de dos, se llamará á los sustitutos ó el interesado ocurrirá á ellos, según su orden numérico, sustituyéndose el primero con el segundo, éste con el tercero y el tercero con el cuarto que será sustituido por el primero. Cuando todos los que funcionen en el año estén impedidos para el negocio de que se trate, se hará la sustitución del modo siguiente.

Las faltas perpetuas ó temporales de los jueces de paz, se cubrirán por los individuos que según el escrutinio sigan en mayoría de votos al funcionario que se trate de sustituir, siempre que no estén legalmente impedidos y que el sustituto haya obtenido, á lo menos, la cuarta parte del total de los votos emitidos en la elección respectiva. Cuando por este medio no pueda cubrirse la vacante, serán llamados los jueces de los años anteriores, comenzando por los del último, de manera que para sustituir al juez primero, se llamará á los jueces primeros; para sustituir al segundo se llamará á los segundos y así sucesivamente.

En todos estos casos los jueces sustitutos actuarán con los secretarios natos.

Sustitución de secretarios.-Los secretarios de los juzgados de paz, en los lugares donde hay más de uno, son sustituidos, en sus impedimentos, por los de los otros juzgados de la municipalidad, según el orden establecido para los jueces. Cuando todos están impedidos ó no hay más de uno, la sustitución se hace con el del Ayuntamiento ó con el que se nombre para el negocio de que se trate.

Los llamamientos de los secretarios sustitutos, se hacen

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