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der para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en el nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento. Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de la Fuente Andrés.

REAL DECRETO.

Para llevar á efecto lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil por Mi Real decreto de 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar:

Artículo 1. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL, publicada con esta misma fecha (4).

Art. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo.

(1) Véase el art. 1. del Real decreto de 22 de Octubre de 1858.

Habrá tambien igual número de suplentes. Art. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligatorio por dos años, y gratuito (1).

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y exenciones que los Alcaldes de los pueblos (2).

Ait. 4. Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de veinticinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente.

Art. 5. suplentes:

No podrán ser Jueces de paz ǹi

1. Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

2.0 Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz. 5.0 Los ordenados in sacris.

(1) Véase el art. 1.° del Real decreto de 14 de Octubre de 1864.

(3) Véase el art. 15 del citado decreto de 22 de Octubre de 1858.

6.

7.

Los impedidos física y moralmente.
Los mayores de ochenta años (1).

Art. 6. Podran eximirse voluntariamente:
Los mayores de sesenta años.

1.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio (2).

Art. 7.° Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las Audiencias; y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de Enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades.

Art. 8. Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las Leyes y ejercer fielmente su cargo.

Art. 9. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y porteros de sus Juzgados.

Los nombrados serán amovibles á voluntad del Juez de paz (3).

Art. 10. Para ser Secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de vein

(1) Véase el art. 2.' del decreto citado en la última nota anterior.

(2) Véase la Real órden de 31 de Mayo de 1857. (3) Véase el art. 3. del Real decreto de 14 de Octubre de 1864.

ticinco años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales. Para ser portero es indispensable ser español, mayor de veinte años y saber leer y escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara y el Juez de paz quisiese nombrar respectivamente á los Secretarios y Alguaciles del Municipio (1). Art. 14. Los Secretarios y porteros de los Juzgados de paz percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasionen el desempeño de la Secretaría serán de cuenta del Secretario (2).

Art. 12. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los actos de conciliacion, de los demás registros que deba llevar el Juzgado, y de las actuaciones, correspondencia y otros pa peles que al mismo pertenezcan y deban archivarse.

Art. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los Juzgados

(1) Véase el art. 13 del Real decreto de 22 de octubre de 1858.

(2) Véase la Real órden de 19 de Marzo de 1857.

de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el artículo anterior.

Art. 14. Los servicios prestados por los Jueces de paz serán considerados como méri tos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios (4).

Art. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el mas fácil y exacto cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á veintidos de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de la Fuente Andrés.

Con posterioridad á este último Real decreto se han publicado las siguientes disposiciones superiores, que le adicionan, aclaran ó modifican, y que por lo tanto trasladamos á continuacion.

Una Real órden de 12 de Noviembre de 1855, la cual, solo trascribimos en la parte que, no comprendida en el Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, puede considerarse vigente.

Tercero. Los Regentes..... harán que se publiquen (los nombramientos) en los Boletines oficiales de las respectivas provincias en los primeros quince dias del mes de Diciembre.

(3) Véase el art. 12 del decreto de 28 de Noviembre de 1856.

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