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Cuarto. Sobre las reclamaciones que se dirigieren á los Regentes contra los nombramientos de Jueces de paz ó de los suplentes, por carecer los interesados de algunos de los requisitos exigidos para serlo..... resolverá la Audiencia plena lo que creyere justo y conveniente, y su resolucion se ejecutará sin ulterior recurso.

Real decreto de 28 de Noviembre de 1856.

Artículo 4. Los Regentes de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes, se dirigirán inmediatamente á los Gobernadores de las provincias de su territorio á fin de que les faciliten lo mas pronto posible una lista de los Abogados domiciliados' en los pueblos en que haya Ayuntamiento y no estén comprendidos en las prohibiciones marcadas en el art. 5.o del Real decreto de 22 de Octubre de 1855, y otra de las personas que, sin ser Abogados, á su juicio, merezcan con preferencia obtener el cargo de Juez de paz en las respectivas pobla→ ciones. Art. 2. Los Regentes con presencia de estas listas y oyendo préviamente, acerca de las circunstancias de los sugetos comprendidos en ellas, á los Jueces de primera instancia de los respectivos distritos, nombrarán Jueces de paz y suplentes á los que consideren dignos, prefiriendo, siempre que el buen servicio lo consienta, á los que sean Abogados, y comunica

rán sus nombramientos á los interesados por medio de los referidos Jueces de primera instancia para que principien á ejercer sus cargos el 4.o de Enero próximo, dando cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia para la aprobacion correspondiente. Acompañarán á estas relaciones copias de las listas formadas por los Gobernadores, con las observaciones que sugieran los informes de los Jueces de primera instancia.

Art. 3. Los Regentes, oyendo á las Salas de gobierno, resolverán sin dilacion lo que crean justo, sin ulterior recurso, sobre las escusas que los nombrados alegaren para eximirse del cargo.

Art. 4. Si las escusas fuesen admitidas, los Regentes harán inmediatamente otros nombramientos con presencia las referidas listas.

Art. 5. No obstante las escusas de que habla la disposicion tercera, á fin de que no sufra entorpecimiento el servicio público, deberán los nombrados entrar en el ejercicio de sus cargos mientras que no se les haga saber formalmente que aquellas han sido estimadas.

Art. 6. Los Jueces de paz ejercerán la jurisdiccion que la Ley de Enjuiciamiento civil les concede en las demarcaciones en que los Alcaldes desempeñan su autoridad y atribuciones gubernativas.

Art. 7. No debiendo los Tribunales ejercer otras atribuciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado no será permitido á los

Jueces de paz, mientras lo sean, desempeñar ningun cargo perteneciente al órden adminis" trativo.

Art. 8.0 Los Jueces de paz cuidarán de que se fije en su despacho el Arancel conforme al cual han de percibir sus derechos los Secretarios y porteros.

Art. 9. Los Jueces de paz suplirán á los Jueces de primera instancia en casos de ausencia, enfermedad ó de vacante; y cuando estos tengan lugar, despacharán el Juzgado de paz los suplentes de los mismos.

Art. 10. En los pueblos en que haya mas de un Juzgado de primera instancia, suplirá cada uno de ellos al Juez de paz del distrito correspondiente al que es suplido.

Art. 14. En los casos de incompatibilidad en los Jueces de paz para conocer como suplentes de los de primera instancia de los asuntos en que hayan intervenido desempeñando su primer cargo, conocerán de dichos asuntos los suplentes de los Jueces de paz.

Art. 12. Estos y sus suplentes contraerán en el fiel y exacto desempeño de sus cargos un mérito especial que se tendrá presente en sus respectivas carreras, siendo de abono para jubilaciones á los Jueces de paz la mitad del tiempo que ejerzan aquellos.

Art. 13. Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de 22 de Octubre de 1855 que no están conformes con las contenidas en el presente.

Por otra Real órden de 26 de Diciembre de 1856, se dispone que los Gobernadores al remitir á los Regentes las listas prevenidas en los artículos 1.o y 2.o del Real decreto de 28 de Noviembre de igual año, consignen «un número amplio y suficiente de personas, que en ningun caso podrá bajar de tres, á ser posible, por cada uno de los Jueces y suplentes que hayan de ser nombrados, y que sin perjuicio de las referidas listas que formen los Gobernadores, se dirijan los Regentes a los Jueces de primera instancia, si lo creen conveniente, pidiéndoles nota de los que á su juicio merezcan en su distrito obtener los referidos cargos, todo con el objeto de que la esfera dentro de la cual se haga la eleccion, sea la mas lata posible para que pueda asi responder á los altos fines de la Ley y á lo que exige el intéres público

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Además por Real órden de 26 de Enero de 1857, se mandó que en los pueblos para los que no hubiere nombrados Jueces de paz en 1° de Febrero del mismo año ó donde los nombrados no pudieren principiar en dicho dia á ejercer sus cargos, continuasen los Alcaldes y Tenientes de Alcalde desempeñando las atribuciones que á la época de la órden les competia, hasta que los espresados Jueces pudiesen entrar en el lleno de sus funciones.

Por otra Real órden de 10 de Febrero de 1857, declaró S. M. compatibles y que puedan desempeñarse á la vez los cargos de suplentes de Jueces de paz y de Regidores Síndicos

Real órden de 28 de Febrero de 1857.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente promovido por D. Juan Arias, Abogado de la ciudad de Logroño, en solicitud de

que se declare la clase de papel sellado que habrá de usarse en los juicios verbales de los Juzgados de paz..... y..... conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general de Rentas Estancadas, de acuerdo con el parecer del Tribunal pleno de la Audiencia de Búrgos, de la seccion de Hacienda del Consejo Real y de la Asesoría general de este Ministerio, se ha dignado mandar que en los juicios de que se trata se observen las disposiciones siguientes: 1. Cuando el valor de la cosa litigiosa no escede de 200 reales se usará del sello 4.°

2. Cuando el valor ascendiendo de 200 no pase de 400 reales, se usará del sello 3.o

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Y 3. En los juicios en que la cuantía del litigio escede de 400 reales se usará del papel del sello 2.o, haciéndose estas medidas estensivas á los Juzgados de primera instancia para el caso de apelacion..... De Real órden lo digo á V. E., etc Madrid 28 de Febrero de 1857.

Asimismo por otra Real órden de 13 de Marzo de 1857, se mandó que cuando los Gobernadores elijan Alcaldes & Tenientes á los Jueces de paz, puedan los elegidos optar por uno u otro cargo.

Por Real órden de 19 de Marzo de 1857, se con cede á los Jueces de paz el uso de sellos oficiales para su correspondencia de oficio con sujecion al Real decreto de 16 de Marzo de 1854.

Real órden de 16 de Abril de 1857.

Sin embargo de las resoluciones dictadas para plantear la institucion de los Jueces de

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