LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CONTIENE EL TESTO DE LA EDICION OFICIAL, ANOTADA CON VISTA DE todas las disposiciones posteriormente publicadas CENTRAL y de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Y ADICIONADA CON UN DICCIONARIO DE LA LEY POR UNIVERSA D. JUAN DE DIOS DE LA RADA Y DELGADO, BIBLIOTECA Edicion económica. MADRID, 1867. Librería de D Leon Pablo Villaverde, DONA ISABEL II POR LA GRACIA de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 10 El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujecion á las bases siguientes: 1. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes,introduciendo las reforma s que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en I la práctica. 2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos. 3. Procurar la mayor economía posible. 4. Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios. 5. Que las sentencias sean fundadas. 6.a 7. Que no haya mas que dos instancias. Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden jerárquico de estos. 8. Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no lo tengan especial para sus procedimientos. Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley. Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles, como militares y ecle. siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.-Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo LA REINA -El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre. REAL DECRETO. Teniendo presente lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma Ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente: H Artículo 4 Se aprueba el proyecto de Ley para el Enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente á su impresion y circulacion. Art. 2o LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde 1.o de Enero de 1856. Art. 3.0 Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley. Art. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este decreto y antes de 1.o de Enero de 4856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del Enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren. Art. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia, para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores. Art. 6. Los Procuradores que tengan po |