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96 de la Constitucion, sobre organizacion de los tribunales de Distrito y Circuito. Solamente se dió por el Congreso General, la de 1 de Junio de 1878, que dispone sea hecho el nombramiento de Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y sus respectivos secretarios, por el Ejecutivo de la Union, á propuesta en terna de la Suprema Corte, quien debe presentarla dentro del perentorio término de quince dias, contados desde la fecha en que el Gobierno la pida, bajo el concepto, de que se hará sin ella la eleccion, si no fuese remitida en dicho término. El mismo Gobierno está facultado para nombrar y remover libremente á los Promotores fiscales. Los nombramientos de los otros empleados de aquellos tribunales, corresponden, á propuesta de estos, á la Suprema Corte. Excepto los Promotores, que, como se ha dicho, puden ser removidos libremente por el Gobierno, los demás funcionarios, solamente lo serán por causa suficiente, á juicio de sus respectivos jueces, y la duracion de su encargo no excederá de cuatro años, contados desde la fecha de su nombramiento.

32. Corresponde á los tribunales de la Federacion, conocer de todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacion de las leyes federales; de las que versan sobre derecho marítimo; de aquellas en que la Federacion fuese parte; de las que se susciten entre dos ó más Estados; de las que se susciten entre un Estado y uno ó más vecinos de otro; de las del órden civil ó criminal, que se susciten á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extrangeras; de los casos concernientes á los agentes diplómaticos y cónsules. (1)

33. Es necesario no olvidar, que los puntos consignados en el artículo que estamos examinando, son bases que deben ser desarrolladas en una ley orgánica secundaria, que, como se ha dicho, aun no se ha expedido; y entrando ya á examinar la primera fraccion de dicho artículo, que es la que faculta á la Corte Suprema para decidir las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacion de las leyes federales, debemos recomendar, que se fije la atencion

(1) Art. 97 de la Constitucion Federal.

en el verdadero sentido de las palabras trascritas. No siempre que el caso demanda el cumplimiento y aplicacion de las leyes federales, se debe recurrir á los tribunales de esta clase; pues vemos diariamente, que los de los Estados fundan sus resoluciones en esas leyes. Para el objeto de la fraccion, se requiere que haya contraversia sobre si son ó nó obligatorias ciertas leyes federales, en casos determinados, ó si ha habido facultades para expedirlas.

34. El Sr. Castillo Velasco trató la materia con el talento y claridad que le eran propios, motivo que nos determina á insertar algunos de los párrafos que á ella conciernen. Despues de copiar la fraccion que nos ocupa, continua así: "Por esta fraccion del artículo 97, se ponen fuera del conocimiento de los tribunales comunes v ordinarios, las controversias á que dicha fraccion se refiere. Y se dá el nombre de controversias, á todas las cuestiones en que hay partes que controvierten, que sostienen en juicio la afirmativa ó la negativa de las cuestiones que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacion de las leyes federales."

35. “¿Qué se entiende por esas palabras? ¿Se comprenden en ellas las reclamaciones que los Estados pueden hacer respecto de esas mismas leyes? Parece que nó, porque las leves federales afectan á los hombres individualmente, ó á los Estados en su soberanía. Si afectan á los hombres individualmente, es de una de dos maneras; ó en sus derechos de hombres, garantizados por la Constitucion, ó como miembros de un Estado cuya soberanía se invade; en ambos casos, el hombre se libra del efecto de la ley federal, obtiene para su individuo la derogacion de la misma ley, poniendo en práctica el recurso de amparo, que adelante se explicará. Si afecta la ley á la soberania del Estado, es de las dos maneras ya dichas: ó afecta al hombre, y éste tiene el recurso de amparo para obtenerlo contra la ley federal, ó toca á los intereses del Estado como sociedad, sin afectar al individuo: en este caso el modo de afectar al Estado es en sus intereses, es decir, en lo relativo á su hacienda ó en sus derechos políticos: si la ley afecta al Estado en puntos de hacienda, la cuestion es de tal naturaleza, que la Federacion tiene que ser parte, y entonces se resuelve con arreglo al artículo 98

parte final: si la ley federal daña al Estado en sus derechos políticos, necesariamente tiene que tocar al individuo, porque tales derechos se resuelven en el ejercicio que de ellos hacen los ciudadanos, y por tal motivo, con el amparo de la justicia federal, la ley queda destruida, á no ser que el Estado promueva lo conveniente en el órden político ante el Congreso de la Union.

36. "En resúmen, agrega más adelante, la disposicion contenida en la fraccion primera del artículo 97, declara, que todo lo que se refiere al cumplimiento y aplicacion de las leyes federales, bajo el punto de vista de la contencion ó de la controversia, es de la competencia exclusiva de la justicia federal. Esta juzga y resuelve en cada caso particular, porque es evidente que la ley toca al individuo ó no le toca; si toca al individuo, este reclama por sí ó en defen sa de la soberania del Estado á que pertenece: si no afecta al individuo en manera alguna, la ley es letra muerta que nada significa, y que no tiene aplicacion: es un ente moral sin accion, y que por lo mismo, no causa perjuicio: es como si no existiera, y no causa ni bienes ni males." (1)

37. A pesar del profundo respecto que nos inspira el autor de la doctrina trascrita, nos será permitido hacer sobre ella, una ligera observacion. Si todas las controversias sobre la aplicacion de las leyes federales, debieran reducirse á cuestiones de garantias individuales sugetas al juicio de amparo, la Constitucion no habria hecho el caso que nos ocupa, objeto de una disposicion especial, y el artículo 97 estaria por demás. Ni encontramos tampoco dificultad en que un Estado controvierta con la Union, sobre nogocios de esta especie, asumiendo una personalidad jurídica que la Constitucion le reconozca. Esto no puede parecer extraño, cuando vemos que, conforme á la fraccion 5 del mismo artículo, los Estados tiene personalidad, siempre que controvierten entre sí, ó uno de ellos con vecinos de otro.

38. Podrá tambien versar la cuestion sobre el modo de dar cumplimiento á las leyes federales, aunque no la haya habido sobre su observancia y fuerza obligatoria. Hace

(1) Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional. págs. 199 y 200.

poco tiempo dispuso la Administracion de la Renta del Timbre de Guadalajara, que se hiciese una visita á las oficinas municipales del Estado, con objeto de averiguar si en ellas se cometian faltas contra aquella ley. El Gobierno se opuso á tal visita, por creerla anticonstitucional, considerando que con ella se invadia la soberanía del Estado, y se ejercia intervencion en su régimen interior, por los agentes federales. Si el negocio no hubiese terminado por medio de un arreglo, acaso habria sido necesario sujetarlo á la resolucion de la Suprema Corte, y este seria uno de los casos que no se podrian convertir en juicio de amparo.

39. De todas maneras, mediante tan sábia combinacion, inventada por la Constitucion de los Estados-Unidos, y adoptada por la nuestra del año de 24 y por la de 57, estas cuestiones, que en el terreno político serian peligrosísimas, y á veces no habrian tenido más solucion que la guerra civil, fueron colocadas en la categoría de controversias jurídicas. Así quedaron los contendientes reducidos á la condicion de simples litigantes, con obligacion de ocurrir á ventilarlas en un juicio seguido con todas las formas forenses, ante el Tribunal Supremo de la Nacion, encargado de resolverlas con su sentencia.

40. Toca dirimir à los tribunales federales las cuestiones que versen sobre el derecho marítimo, porque tales cuestiones no pertenecen al régimen interior de los Estados; y cuanto se refiere á esa legislacion especial, interesa á la Nacion entera.

41. Respecto de las que surjan entre dos Estados, ó entre un Estado, y uno ó mas vecinos de otro, la Constitucion, por razones de imparcialidad, y tomando en consideracion la categoría del Tribunal que tiene el carácter de Supremo en todo el pais, las encomienda á la Corte de Justicia, aun desde la primera instancia.

42. Tal es, tambien, la razon por que á la Corte Suprema, corresponde dirimir las competencias entre tribunales de diversos Estados.

43. Las cuestiones que se susciten con motivo de la observancia de los tratados celebrados con las naciones extrangeras, y los casos referentes á empleados diplomáticos y

cónsules, afectan los intereses generales del pais, y la personalidad de México, conforme al derecho de gentes, y de acuerdo con estos principios, la Constitucion las consigna igualmente á la jurisdiccion de la justicia federal.

44. El artículo 98 declara, que corresponde á la Corte Suprema de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Uunion fuere parte. Queda explicada la primera fraccion: vamos á tratar de la segunda. La Federacion es interesada en los negocios generales del pais, como entidad politica administrativa; y aun cuando asuina el carácter de parte en juicio, no puede decirse que todas las causas en que se verse este interés, se deban deferir desde la primera instancia á la Suprema Corte de Justicia. De lo contrario, carecerian de objeto los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito. Sin embargo, vemos que la Federacion, representada por sus promotores fiscales, se constituye parte y litiga ante aquellos juzgados, en los negocios tocantes á su hacienda, al servicio de sus correos y telégrafos, á las causas de responsabilidad de sus empleados, y en otros semejantes. Todas estas consideraciones inducen á creer, que el art. 98 de la Carta fundamental, tiene aplicacion cuando litiga la entidad politica que se llama la Union, como persona jurídica; por ejemplo: si habiéndose celebrado un contrato con el Gobierno general, se pide su cumplimiento. En tal caso, la administracion seria la que se sometiera á juicio, ya haciendo de demandante, ya de demandada; y como seria inconveniente bajo todos conceptos, que se le juzgase por los jueces de Distrito, ó los tribunales de Circuito, no hay otro camino más que recurrir á la Suprema Corte. En este sentido está la práctica diaria; así se concilia la inteligencia de la fraccion 3. del art. 97, que consigna á los Tribunales Federales, en general, los negocios en que la Federacion es parte, con la de la última fraccion del 98, que encomienda á la Suprema Corte desde la primera instância, aquellos en que la Union sea parte, ó litigante en juicio, como persona jurídica, segun se ha dicho.

45. Por falta de la ley orgánica de los tribunales federa

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