Imágenes de páginas
PDF
EPUB

COLECCION LEGISLATIVA

DE ESPAÑA.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO,

EN SU

SALA SEGUNDA.

ADMISION DE LOS RECURSOS DE CASACION, DECISION
DE LOS MISMOS, APELACION POR DENEGATIVA DE ADMISION Y COMPETENCIAS
EN MATERIA CRIMINAL.

[ocr errors]
[merged small][graphic][merged small][merged small][merged small]
[blocks in formation]

NÚMERO 1.°

ADMISION.

ALLANAMIENTO DE MORADA.-Sentencia de 2 de Enero, declarando no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por Manuel Blanco y García contra la pronunciada par la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida á los mismos por el mencionado delito.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que cuando el delito de los procesados está calificado legalmente, es inadmisible el recurso como fundado en la regla 3.* del art. 4.o de la ley de casacion en los juicios criminales.

En la villa de Madrid, á 2 de Enero de 1874, en el recurso de casacion por infraccion de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel, Rosa y María Manuela Blanco García y José Arenas contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida á los mismos en el Juzgado de primera instancia de Chantada por allanamiento de morada:

Resultando que en 22 de Octubre de 1872 se presentaron dichos procesados en la casa que habitaba Manuel Vazquez Cardeiro, en el pueblo de Palas de Rey, partido judicial de Chantada, mediante arrendamiento de su dueño Manuel Blanco, padre de aquellos, los cuales le requirieron para que abrie

se, y como se negara, el Manuel Blanco fracturó la puerta con un hacha, y á seguida penetraron todos, descerrajaron otra puerta interior y descargando varias arcas y muebles que llevaron en un carro, se instalaron en la casa, teniendo que abandonarla Vazquez y su familia, el cual al denunciar el hecho al Juez municipal añadió que los procesados se apoderaron de la casa y de sus intereses, por lo que no sólo cometieron el delito de allanamiento sino el de hurto frustrado; é instruida la correspondiente causa, confesaron los encausados el hecho de haber penetrado violentamente en la morada de Vazquez; pero añadiendo que lo hicieron por ser la casa de la propiedad de su padre, el cual se hallaba ausente hacia seis años, y porque requerido el inquilino para que la dejara despues de trascurrido el término del arrendamiento, se negó á ello, y por último no tenian otro albergue donde refugiarse con sus hijos:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña por sentencia de 30 de Setiembre de 1873, estimando el hecho como delito de allanamiento de morada, y á los procesados como autores de él, con la circunstancia atenuante de haber obrado con arrebato y obcecacion, y considerando que aunque Vazquez denunció el delito de hurto frustrado, sobre el cual nada se justificó, no podia apreciarse como calumniosa su inculpacion por haberse hecho en el mismo dia que fué allanada su casa, dando motivo los procesados con su conducta á que se creyera la verdad de su manifestacion; vistos los artículos 504, párrafo segundo, circunstancia 7.a del 82 y demas aplicables del Código penal, condenó á los hermanos Blanco y José Arenas en dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional y multa de 125 pesetas á cada uno, con las accesorias correspondientes:

Resultando que á nombre de los cuatro procesados se ha interpuesto recurso de casacion contra la sentencia que se acaba de referir, apoyado en los números 3.° y 5.° del art. 4.° de la ley sobre su establecimiento en lo criminal, y citando como infringidos la circunstancia 3.a del art. 9.o, el 78, y la regla 5.a del 82 del Código penal, puesto que además de la circunstancia atenuante que se habia tomado en cuenta en el fallo, concurrió en el delito la de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad, lo cual era consecuencia de aquella, y á que su intento se redujo tan sólo á entrar en la casa que se creian con derecho á ocupar por ser de su padre y carecer de otro albergue; y en segundo lugar, los artículos 467 y 340 del propio Código, por cuanto à pesar de que constaba en la causa la falsedad con que el denunciador Vazquez les atribuyó el

delito de hurto frustrado, no se habia declarado calumniosa ó falsa su acusacion.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando que al ejecutar Manuel, Rosa y María Manuela Blanco García, y tambien el esposo de esta última José Arenas, el acto de allanar con violencia la casa que Manuel Vazquez habitaba en virtud de arrendamiento que le tenia hecho Manuel Blanco, instalándose en ella se practicaron con perfecto conocimiento de toda su extension de una manera clara y notoria, sin que se pueda decir que no tuvieren intencion de causar un mal de tanta gravedad, toda vez que el que se produjo fué el mismo que se propusieron de ocupar la morada del ofendido, entrando en ella como dueños, sin obtener ántes, cualquiera que fuese su legítimo derecho, el amparo judicial que les era necesario, y que el acto violento de fracturar la puerta por sí mismo revela el ánimo de lograr su objeto sin reparar en los medios que fueren necesarios para conseguirlo:

Considerando que Manuel Vazquez Cardeiro, si bien denunció el hecho al Juez municipal y le calificó como tuvo por conveniente en aquella ocasion reciente. á lo que daba lugar su gravedad y la forma como se introdujeron los procesados en su morada, esto no obstante no resulta de los fundamentos de hecho que haya producido acusacion en forma contra los procesados por delito frustrado de hurto en ningun concepto, sin que haya sido tampoco parte en la causa, por lo que no se han infringido por la Sala sentenciadora los artículos 467 y 430 del Código penal vigente, y que se cita inoportunamente la regla 3. del art. 4.° de la ley de casacion en los juicios criminales, puesto que el delito de los procesados está calificado legalmente, por lo que es inadmisible tambien el recurso por este motivo;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision de este recurso, con las costas; y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

=

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y se insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Manuel María de Basualdo. Antonio Valdés. Francisco Armesto.=Luis Vazquez Mondragon. Alberto Santías.= Diego Fernandez Cano.

Publicacion:

=

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelen

« AnteriorContinuar »