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siones de tierras &c. á iglesias, monasterios ó particulares. Acercándonos á la significacion que aun conserva entre nosotros en el dia, fuero se llama la jurisdiccion competente que tenga un juez para conocer en tales asuntos, de tales personas, ó en tales distritos; así se dice que tal causa, entre aquellas ó las otras personas, pertenece ó no pertenece al fuero secular, al militar, al eclesiástico, &c. y fuero se confunde entonces con el privilejio de que gozan esas personas. * Surtir fuero, es por consi. guiente frase que significa haber jurisdiccion bastante para esta ú otra demanda en cuestion. Por regla jeneral el actor sigue el fuero del reo, es decir, que tiene que proponer su demanda no ante su juez (del actor) sino ante el juez á quien está sujeto el reo. Pero hay casos ecepcionados y en esos es que se dice que surte el fuero de otro juez: los AA. enumeran muchos, veamos los que están autorizados por las leyes. La 32. tít. 2. Part. 3. contiene los siguientes: 1. Si el reo se encuentra en un lugar de donde es natural aunque no esté domiciliado en él, puede ser allí demandado. 2. Si la demanda fuere contra mujer casada, aunque ella no sea de esa tierra, tiene que responder ante el juez competente para su marido. - 3. El militar puede ser demandado en el lugar donde recibe su sueldo. 4. Si el reo posee heredad en el lugar y la demanda versare sobre ella. - 5. Si el reo ó aquel que lo instituyó su heredero, se obligó á hacer algu na cosa en ese lugar donde lo demandan.-6. Si ha residido por 10 años, ó aunque no hubiere residido, tiene allí la mayor parte de sus bienes. 7. Si voluntariamente responde ante juez que no es el suyo, como ya se dijo al n. 7. - 8. Por cometer delito en el lugar. 9. Por ser vago y no tener domicilio conocido. —— 10. Cuando se demanda alguna cosa mueble con dominio, como una bestia, una montura &c. pues debe responder el que la tiene donde se le encuentre con ella, á menos que en este caso y el anterior quisieren los demandados dar fiadores. 11. En caso de reconvencion, segun ya esplicamos en el n. 7.- 12. El tutor, curador, administradores ó mayordomos están sujetos al juez donde manejaron los bienes. 13. Si uno tiene un legado específico, puede segun la 1. 48, tít. 9. Part. 6. demandarlo, ó donde reside el heredero que se lo ha de entregar, ó donde está la mayor parte de bienes del testador, ó en cualquiera parte donde se hallare la cosa legada, á menos que el mismo testador hubiese determinado el lugar y si fuere legado jenérico, lo demandará donde el heredero residiere, ó donde estuvieren la mayor parte de bienes del testador, ó donde el heredero empezare á pagar

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* De las personas pasó el privilejio á muchas materias ó cosas, y de allí fué facil que la jurisdiccion eclesiástica tomase ensanches indebidos que las leyes han ido cercenando con mucha dificultad.

las mandas. El art. 225 de la l. del proced. civil declaró, que la demanda por accion personal se proponga ante el juez del domicilio del demandado, y por accion real donde elijiere el demandante, entre el lugar del domicilio del reo ó en el que estuvieren los bienes.

12. Las materias de que conoce el juez secular y puede tambien conocer el cclesiástico se dicen de fuero misto. Fuero interno, ó como llaman los teólogos forum poli, es el tribunal de la conciencia, á distincion del fuero esterno 6 forum fori, que es el tribunal donde se juzga por las leyes civiles ó el tribunal de la justicia humana.-Están las leyes espuestas á falencias como obra de los hombres, y son sin duda muchas veces equivocados los fallos de los jueces; pero queda un tribunal interior donde triunfa siempre la verdadera justicia si no queremos resistir á la voz enérjica de nuestra propia conciencia. Hay en cuanto á esto autor ** que se propuso probar que todas las leyes civiles sin ecep. cion obligan tanto en el fuero esterno como interno, ó que no hay diferencia esencial entre estos dos. Cuando quedare verdadera duda en la conciencia, que será muy rara vez, ha cumplido el hombre arreglándose á la ley civil.

TITULO V.

DE LA JURISDICCION ECLESIASTICA.

1. Por privilejio concedido por el poder civil, conoce la autoridad eclesiástica de varios asuntos puramente temporales y aun entre personas que no sean eclesiásticas. Mas como la Iglesia tiene tambien por su fundador autoridad propia para las cosas espirituales, la jurisdiccion eclesiástica es de dos maneras, propia y privilejiada. Escriche, verb. Jurisdiccion.

2. Autoridad propia de la Iglesia. - Por autoridad propia conoce el poder eclesiástico de todos los negocios espirituales y sus anexos, sea con personas eclesiásticas, sea con las seculares de forma que en tales negocios no puede mesclarse en lo sustancial ninguna autoridad estraña. Y son 1 las causas llamadas sacramentales, y especialmente las relativas á la validez de los matrimonios y esponsales, impedimentos, divorcio, y lejitimidad de los hijos; 11. 56. y 58. tít. 6. Part. 1. y 7. tít. 10. Part. 4. Pero los jueces eclesiásticos no podrán tampoco mesclarse con pretesto alguno en lo profano y temporal. de estas mismas causas, como asignacion de alimentos, litisespensas ó restitucion de dote, que

** D. Juan Escobar del Corro: De utroque foro.

son privativos de la jurisdiccion secular; Cédula de 22 de mar. zo de 1737 ó 1. 20. tít. 1. lib. 2. Nov. ni tampoco en las cuestiones de filiacion lejítima, [cuando la duda procede de hecho, y no como consecuencia del valor ó nulidad del matrimonio]; por que en tal caso su decision toca á los jueces seculares. -2° Las demandas por beneficios eclesiásticos ó por patronato; 1. 56. tít. 6. Part. L.; pero no las que versen sobre amparo en la posesion de los beneficios ó patronatos; pues por el art. 217. 7. proc. jud. aunque sea con personas de fuero y privilejiadas, las deman das de despojo se han de intentar ante los jueces civiles. 3. Las causas de fe, las cuales y demas otras, de que conocía el estinguido tribunal de la Inquisicion, volvieron á los ordinarios diocesanos, arzobispos, obispos, y vicarios, por ley de 17 de setiembre de 1821, que declaró haber reasumido estos la jurisdiccion eclesiástica y puramente espiritual para conocer en las causas de fe con arreglo á los cánones y derecho comun eclesiástico y para imponer á los reos las penas establecidas por la potestad de la Iglesia, salvos siempre á los acusados los recursos de fuerza con arreglo á las leyes, y escluyéndose los estranjeros permanentes ó transeuntes en Colombia. —4° Segun el tenor de las leyes del tít. 18. Part. 1. el sacrilejio consistía en algunos hechos los cuales están ahora comprendidos en el código penal del Ecuador; y puesto que segun aquellas mismas leyes podían en ocasiones conocer de esos hechos los jueces seculares; es consiguiente que ahora el sacrilejio en cuanto se cometa con las acciones descritas en los artículos 138 hasta 142 del Código son de la competencia del fuero eclesiástico igualmente que del civil. - 5. Son tambien de conocimiento eclesiástico las causas de adulterio siempre que se susciten con objeto de anular el matrimonio ó de divorcio; pero no cuando se intentan para el castigo del delito; 1. 58. tit. 6. Part. 1. Solo el marido puede acusar de adulterio ; art. 488. Cód. pen. Ya se dijo que aun cuando lejítimamente conoce el eclesiástico de las causas de matrimonio, divorcio,&c. no puede mesclarse en lo temporal de ellas; Céd. de 22 de marzo de 1787.6 El perjurio es igualmente de la jurisdiccion eclesiástica en caso que resulte en litijio que se siguiere ante juez eclesiástico; 1. 58. cit. pero no si se comete en causas que pen. dan ante el juez civil; 1. 57. tít. 5. lib. 2. R. ó 3. tít. 6. lib. 12. Nov. y ll. del tít. 17. lib. 8. R. 6 tít. 6. lib. 12. Nov.-Cuando de los mismos autos conste el perjurio de alguno de los litigantes ó testigos, en la sentencia definitiva se mandará que el juez á quien corresponda, apareje el sumario por este delito y siga la causa hasta su conclusion: la omision de este mandato será castigada con una multa de 50 á 200 pesos; art. 31 de la ley de 13 de noviembre de 1854. Como por el art. 1. n. 3. de la ley de jurados corresponde á este tribunal el conocimiento de causas contra testigos fal

sos y perjuros, se entenderá que hasta la conclusion, es, hasta poner la causa en estado de verse por el jurado.-Los diezmos, por el art. 168 de la Instruccion y ordenanzas de Intendentes pertenecen al poder temporal con dominio pleno absoluto, é irrevocable y los jueces que conocen en ellos se llaman hacedores, son uno lego y otro eclesiástico que ejercen jurisdiccion unidos.

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2. I. Jurisdiccion eclesiástica privilejiada. - A esta corresponden 1 los pleitos que los clérigos tuvieren entre sí, ó los que tuvieren los legos contra los clérigos; 1. 5. tít. 3. lib. 1. R. 6 3. tít. 1. lib. 2. Nov. Mas hay en esto varias limitaciones. 1. Si puesta demanda por un clérigo contra un secular, este usa de reconvencion, el clérigo queda sujeto al poder del juez secular y tiene que responder sin alegar su fuero; 1. 57. tít. 6. Part. 1. 2. Cuando el clérigo hereda los bienes del lego y propusiere alguno accion civil ó penal por intereses, ha de contestar ante el juez civil, donde habría contestado el que le nombró heredero; 1. 57. cit. - 3a. El clérigo nombrado heredero por el lego, ha de pedir la publicacion del testamento ante el juez civil y con citacion de los interesados; l. 15. tít. 4. lib. 5. R. ó 6. tít. 18. lib. 10. Nov. Y aunque el testamento sea otorgado no por legos, sino por personas eclesiásticas y algunos de los herederos ó legatarios fuesen cumunidad ó persona eclesiástica ú obras pias; con todo eso, las causas de testamentaría, nulidad, ó abintestato, inventario, division y particion de bienes, secuestro ó administradion de ellos, pertenecen esclusivamente á los jueces civiles ordinarios. Céd. de 15 de noviembre de 1781 ó l. 16. tít. 20. lib. 10. Nov.- 4. Si el lego, que compró á clérigo alguna cosa mueble ó raiz, es inquietado por ella, el clérigo que se la vendió sale á la eviccion y saneamiento ante el juez secular donde moviesen pleito al comprador; d. l. 57. - 5. Los clérigos que amonestados por sus superiores no abandonaren algun comercio en que hubieren entrado, pierden el fuero; l. 49. tit. 6. Part. 1. 6.a El que siendo deudor se ordenare, ha de ser demandado ante el juez lego, ante quien lo hubiera sido antes de ordenarse; 1. 23. tít. 6. cit. 7.a El clérigo curador de algun menor pariente suyo, (único de quien puede serlo), queda sujeto á la justicia civil para todo lo relativo á la curatela; 11. 45. tít. 6. Part. 1. y 14. tit. 16. Part. 6. - 8. Las insinuaciones de donacion sea de clérigo á lego ó de este á aquel. - 9.a Las causas de mayorazgos, vinculaciones, concurso de acredores y de acciones dobles. Todas estas limitaciones son por asuntos cuyo conocimiento solo toca á los juzgados civiles.

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3. II. Jurisdiccion eclesiástica privilejiada, en lo criminal. - En fuerza de la jurisdiccion propia conoce la Iglesia de los delitos eclesiásticos de los clérigos, y por la privilejiada le toca conocer de los delitos civiles ó comunes de los mismos. Hay en esto las

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ecepciones siguientes 6 casos en que se pierde el fuero.- 1." En negocios de policía no hay fuero ninguno ni distincion de clases ó condiciones; art. 3. reglamento de 28 de mayo de 1842 y 180 del actual. 2. Tampoco en los delitos comprendidos en la ley del jurado de 8 de enero de 1848, segun su art. 2. 3.a Lo mismo que en las causas de juegos prohibidos, Pragm. de 6 de octubre de 1771, ó l. 15. tít. 23. lib. 12. Nov. -- 4.a Tampoco en las causas de contrabando ó fraude de las rentas públicas, sean los clérigos los delincuentes ó sean solo encubridores; Céd. de 23 de julio de 1796, y Real Orden de 26 de marzo de 1802. - 5.a En fraganti todo delincuente aunque sea clérigo ó cualquier persona eclesiástica, debe ser tomada por las justicias civiles; art. 396. 398. Cód. pen. 6.a En caso de resistir por vias de hecho á las justicias. 7. Si propusiere el eclesiástico acusacion calumniosa contra legos; pues en todo esto quedan sujetos á la autoridad de los jueces temporales que pueden imponerles y hacer efectivas en sus bienes las penas pecuniarias. Escriche. voz, Jurisdiccion Eclesiástica.

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4. En los casos no eceptuados, se necesita advertir que los que gozan de fuero son los ordenados in sacris : los de menores órdenes con tal que traigan corona abierta y hábito clerical desde seis meses antes de la causa ó litijio que se promueva, y con tal que tengan beneficio eclesiástico ó sirvan en alguna iglesia con mandato del prelado. Los clérigos de tonsura y de menores solo gozan de fuero en lo criminal no en lo civil: ll. 1. 2. y 8. tit. 4. lib. 1 R. 6 6. y 7. tít. 10. lib. 1. Nov. Habiendo duda de que una persona sea eclesiástica, dice Escriche siguiendo á los prácticos, que ha de decidirla el juez eclesiástico. Del contesto y disposiciones de las recopiladas citadas en este número, no se saca tal atribucion hecha á los juzgados eclesiásticos; antes sí, la repugna el modo comun de proceder en los otros negocios: todo ciudadano está en la categoría de secular y sujeto en ese sentido al juez de su clase : á este pues, vista la documentacion que para acreditar el fuero le ha de remitir, segun quiere la ley, el eclesiástico, toca resolver, si es persona que lo goza.-Siendo el fuero privilejio concedido al estado eclesiástico y no personal, no pueden renunciarlo los clérigos. Ya espresamos las penas que hay para el lego que renunciando su fuero, se someta al eclesiástico. En las mismas causas en que les está permitido conocer á los eclesiásticos, no pueden proceder por propia autoridad á la ejecucion ó efecto coactivo de sus sentencias, prision de legos, secuestro ó embargo de sus bienes, sino implorar el auxilio del juez secular siendo caso justo y necesario; ll. 6. tít. 4. lib. 1. R. ó 9. tít. 1. lib. 2. Nov. y los jueces seculares para darlo tienen que instruirse primero de la causa, para ver si es con justicia que se les pide.

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