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ó cohecho, dado ó prometido á él, ó con su noticia á alguno de su familia, directamente ó por medio de interpuesta persona, ademas de la pena del prevaricato será infame, declarado inhabil para obtener empleo público y multado en el cuádruplo del valor del soborno ó cohecho. Y aunque el juez no hubiere hecho la cosa contraria á su obligacion, ó dejado de hacer lo que debía, si admitió el soborno, cohecho ó regalo en los términos antepues. tos, será suspenso de su empleo, por 4 á 6 años, y pagará una multa triple de lo que importare el soberno, cohecho ó regalo. Y si la accion cometida por el juez á consecuencia de ellos, constitu ye otro delito que tenga pena señalada, esta se le impondrá tambien; 365. 367. - El juez que tome para sí abiertamente ó por persona interpuesta en todo ó en parte, finca ó efecto en cuya subhasta, arriendo, adjudicacion, embargo, secuestro, particion judicial, depósito 6 administracion intervenga por razon de juez, ó que participe de alguna otra negociacion con interés personal que verse sobre las mismas fincas ó efectos; perderá su empleo y será nula la adquisicion que hiciere; 383. - Bajo la misma pena de perder el empleo no pueden comerciar dentro del distrito donde ejercen sus funciones, en cualesquiera efectos y perderán tambien los que se les aprenda de este comercio: están esclui. dos de esta disposicion los alcaldes, municipales y la venta ó espendio de las haciendas propias, y los ramos de industria en que se ocupen sus famílias ; 385. -- El juez letrado no puede tomar por fiador suyo, ó hacerse deudor, ó contraer obligacion pecuniaria con ninguno de los que litiganó están procesados ante él, so pena de privacion de su empleo; 386. ¿ Y por qué solo el juez letrado? No acertamos con la razon de diferencia. Tiene el jucz la pena de suspension de empleo y de todo cargo público por 1 á 3 años y multa de 10 á 100 pesos, si sabedor de que en su territorio existe algun malhechor, ó criminal de delito público, no toma inmediatamente las disposiciones que pueda para perseguirlo, aprehenderlo y castigarlo; 395. Todos los funcionarios públicos, civiles, militares ó eclesiásticos que ejerzan autoridad de cualquiera clase que sea, están obligados á auxiliarse recíprocamente para precaver y castigar los delidos, perseguir y aprehender á los delincuentes, y si requeridos al intento ho la hacen, serán suspensos de sus destinos por 4 meses á 1 año, y reprendidos: la misma pena se impone cuando descubierto algun delincuente, ó halladas pruebas ó indicios de delito, de que deba conocer otra jurisdiccion, no la dieren inmediatamente aviso poniendo á su disposicion al reo, y sus efectos y todos los comprobantes que se hubieren recojido; 396, 397. -- Todo juez civil de cualquiera clase ha de ser reprendido y multado de 4 á 10 pesos cuando no hiciere ú ordenare el arresto del delincuente infraganti para consignarlo á su juez, 398.-El juez de derecho de

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cualquiera clase, que por falta de instruccion ó por descuido, faHe contra ley espresa, ó proceda contra ella con algun hecho ú omision, sufrirá suspension de empleo de 4 meses á 1 año y será apercibido: lo mismo si contra ley terminante promueve ó sostiene competencia de jurisdiccion; 400, 401.- La ley del procedimiento judicial en el cap. 16. numera las causas de im. pedimento y recusacion de los jueces; si concurriendo.pues alguna de ellas, cualquiera ejerciere jurisdiccion de juez de hecho ó de derecho, y los que en la causa que conocieren den consejo á una parte contra la otra, aunque no por esto lleguen á proceder ó fallar contra justicia ó incurrir en prevaricato, serán suspensos de sus empleos por 6 meses á 4 años, y pagarán una multa de 20 á 50 pesos; como asimismo los jueces de hecho ó de derecho, ó árbitros que revelen la sentencia que piensan dar; 402. 403.- El que ejerce autoridad judicial y niega, rehusa ó retarda por neglijencia, descuido ó falta de instruccion, la proteccion, desagravio ó reinedio que legalmente se le pida, ó que la causa pública exija, y sea deber del juez, pagará una multa de 3 á 30 pesos y será apercibido; 404. El juez de derecho ó alcalde que sedusca ó solicite á mujer que litigue ó esté acusa da ante él, ó que se halle presa bajo su autoridad, perderá su empleo y cargo, será inhabilitado por 10 años para volver á ejercer la judicatura, sin perjuicio de la pena que meresca por su delito como simple particular; y si fuere juez de hecho sufrirá la inhabilitacion y un arresto de 2 meses á 1 año; 407.-- Los jueces de derecho, que sin embargo de una nulidad declarada por el superior procedieren á sabiendas contra tal declaratoria, llevando á efecto las determinaciones anuladas, tendrán privacion de empleo, inhabilitacion para otros por 10 años y prision de 4 me. ses á 1 año.

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3. La ley del procedimiento criminal, art. 103, ordena que todas las obligaciones impuestas á los jueces de derecho por el Código penal, comprenden á todos los jueces civiles, eclesiásticos y militares sin distincion y á todos los funcionarios que ejerzan autoridad judicial por ordenanzas ó leyes especiales.

4. Otras obligaciones de los jueces. - Deben recibir y oir benig.. na y cortésmente á los litigantes sin permitirles que se interrumpan entre sí, ni que á ellos les falten al respeto, ofendiendo su dignidad con licencias ó confianzas que enjendrarían menos. precio; 1. 8. tít. 4. Part. 3. - Deben mostrarse circunspectos con los litigantes que entendieren que pelean sin justicia, ó que son verdaderos culpados, sin dejar penetrar el concepto que formen, hasta su sentencia ; 1. 13. d. tít.. cuidar muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su resorte: de que no se moleste á las partes con dilaciones inútiles ó con articulaciones impertinentes y maliciosas, haciendo cumplir

lo mismo á los dependientes de sus tribunales; Real céd. de 15 de mayo de 1789, 61. 10. tit. 1. lib. 11 Nov. Es cuestion que ahora casi ini se controvierte, si el juez debe sentenciar por lo que resulta de autos, segun lo alegado y probado como se dice, ú segun la ciencia privada que pudiera tener del hecho que se averigua. El juez es un funcionario público con obligacion de suje. tarse al mérito de la causa, no de obrar como persona privada cuyo singular conocimiento ó persuasion requiera la ley para el fallo. Apuñar la verdad del hecho es, desde luego, el objeto de la causa y el término á que conducen todas las dilijencias; pero el juez está llamado á conocerla por los medios que la ley le presenta y prescribe: si la conoce de otro modo ó por otros caminos, no obra como juez; será mas uti su ciencia como testigo, y así, si no pudiere desprenderse de su caracter de juez, es. tá obligado á arreglarse y atender solo al testimonio ajeno, sin consultar el suyo de persona particular. Los AA. de mas nota, juristas, teólogos y canonistas han seguido en esta doctrina á Santo Tomas 2. 2. q. 64. art. 6. y q. 67. art. 2. - El juez es mero ejecutor de la ley; pero donde un caso no estuviere espresamente comprendido en ella, porque es imposible ley alguna que los comprenda todos, y porque por esto las leyes deben ser mas bien reglas jenerales que determinaciones de casos en especial; asegura el juez su conciencia decidiendo conforme á la intencion del lejislador manifestada en los casos espresados, teniendo bien estudiados los principios de justicia y las verdades inconcusas de derecho, que son la enseñanza, para no desviarse de esa misma justicia. Grande daño se seguiría á los litigantes si tuviese el juez que recurrir al tejislador en cada caso dudoso ó no espresado en las leyes: á este inconveniente ha ocurrido la nuestra del procedimiento civil, disponiendo que el juez no deje de sentenciar á pretesto de oscuridad, silencio ó insuficiencia de la ley, sino que resuelva según los principios de la razon, es decir, de la justicia universal. Para ejecutarlo así, podría acontecerle que se le presenter opiniones do AA. tal vez contrarias, ó que parescan lo que en las escuelas se Hama probables, por los fundamentos en que apoyan unas y otras. Aunque no convenimos muy fáci mente en que pueda haber verdades contrarias, ó grados de verdad ymas verdad para ser probables, mas probables; decimos sin embargo, que si un juez concibe una opinion como mas probable, no podrá sentenciar adoptando la menos probable; la proposi cion que enseñaba lo contrario fué condenada por Inocencio XI en 2 de marzo de 1679. Aun todavía, aunque ambas opiniones fueran igualmente probables, no queda libre el juez para sentenciar abrazando la que mas le plasca; porque el derecho ha declarado ya enal de las partes se ha de inclinar; á saber, a favor del reo, favorabiliores rei potius quam aetores habentur :

á favor del posedor, pues jeneralmente la posesion hace presumir la propiedad: in pari causa possessor potior haberi debet : regl. 125. y 128. Dig. Y todavía hay causas señaladas, ó de mayor privilejio, á cuyo favor ha de sentenciarse suponiendo verdadera igualdad de pruebas por una y otra parte; tales son las de testamento, matrimonio, libertad y dote, que suelen recomendar á la memoria con estos versos.

Stat testamentum, libertas, conjugium, dos,
Equalia si media producuntur utrinque.
Si en contra se dieren y en pro pruebas tales
Que en rigor se puedan tener por iguales ;
Con el matrimonio, dote y libertad

Ha de triunfar siempre postrer voluntad.

5. Requisitos 6 calidades de los jueces. -1° Edad. Segun los artículos de nuestra Constitucion se requiere la de 35 años cumplidos para ministro de la Corte Suprema: de 30 para los de las Cortes Superiores. Por el art. 78. de la orgánica del Poder jud. el juez letrado ha de ser mayor de 25 años: por los artículos 19. y 39. de la del réjim. polit. los alcaldes (y los miembros de los concejos que son los que les subrogan en caso de impedimento) han de ser de 25 años y ciudadanos en ejercicio. Para jucces árbitros pueden ser nombrados los que han cumplido 14 años, sa biendo esto las partes; 1. 1. tit. 9. lib. 3. R. 63. tit. 1. lib. 11. Nov.

62 Suficiencia. Por los mismos artículos de la Constitu cion, para ministros de la Corte Suprema han de haber estado an. tes en las de apelaciones ó han de haber ejercido la profesion de abogado con buen crédito por 8 años, y para las Cortes de apelaciones por 5. El art. 76. de la l. orgán. jud. exije para juez letrado que sea abogado no suspenso, que haya ejercido la profe. sion con buen crédito por 3 años. La falta de estudio de leyes ó de la ciencia del derecho en los jueces legos, ha suplido el art. 206. de la del procedimiento mandando que todo juez civil, eclesiástico ó militar no pronuncien auto ó sentencia ningu. na sin dictámen de asesor, con el que tienen obligacion de conformarse. Y porque si ha de haber esta obligacion, no se pre. viene que se nombren solo letrados para jueces? Siendo preciso dice Gómez y Negro, para el buen gobierno de la sociedad un crecido número de jueces y no pudiendo proporcionarse tantos letrados cuantas judicaturas, se echa mano de legos ó faltos de earrera literaria.

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7. 3 Habilidad. - Hay impedimentos físicos que imposibilitan para el desempeño de la judicatura ;1 I. 4. tít. 4. Part. 3. co. mo la mentecatez, demencia, mudez, ceguera, sordera absoluta,

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ú otra enfermedad habitual que embarazara la prontitud en el despacho de justicia. Los hay por razon de opiniones que han dominado en todos tiempos, como que las mujeres serían mal vistas ejerciendo funciones de jueces. Los hay por consultar á la moral pública; como cuando se manda que no puedan ser jueces los pródigos declarados, los infames que no se hubieren rehabilitado en los derechos de ciudadanía. Por motivos de conveniencia social se escluyen de los cargos judiciales los empleados en ramos que pertenecen á otro poder, como en hacienda, en ministerios de Estado &c. los regulares, porque las cosas del mundo desdicen de su profesion: los clérigos en lo civil, por consideracion á su estado, pues incurrirían en irregularidades, y por el peligro de que el espíritu de corporacion los volviera propensos á usurpar la jurisdiccion civil en favor de la eclesiástica 1. 4. tit. 4. Part. 3. 1. 7. tít. 9. lib. 7. R. ó 4. tít. 1. lib. 11. Nov. Para buscar la imparcialidad con que deben proceder los jueces, se prohibe que sean ministros ó fiscales en un mismo tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad: lo mismo que en la Corte Suprema á los que enlace este parentesco con los de las Cortes de apelaciones; art. 31. de la 1. orgán. jud. -- No pueden ser tenientes parroquiales los diezmeros, primicieros, &c. art. 92. ib. 8. Distincion de jueces. - La 1. 1.a tít. 4. Part. 3. no distingue mas jueces que los ordinarios, delegados y árbitros, comprendiendo en la denominacion de ordinarios aun los jueces de apelaciones. Jeneralmente lleva el nombre de ordinario todo juez que ejerce jurisdiccion propia en razon de su nombramiento ú oficio, ya sea la jurisdiccion comun, ya de las especiales ó privilejiadas, como la eclesiástica, militar, de comercio &c. aunque nosotros apropiamos vulgarmente el nombre de ordinarios á los alcaldes municipales ó jueces de primera instancia; no obstante que lo son los arzobispos, obispos, comandantes jenerales, contadores mayores &c." Pero en sentido mas estricto, dice Escri"che, se llaman jueces ordinarios tan solamente los que ejercen "la real (1) jurisdiccion ordinaria ó comun, por contraposicion á los que ejercen las especiales ó privilejiadas; porque aque lla es la jurisdiccion jeneral que naturalmente comprende á todos los individuos del Estado y abraza todas las causas que se les pueden ofrecer, al paso que estas no son mas que desmembraciones de ella, ecepciones de la regla, concesiones he

(1) Real jurisdiccion, No hablaríamos con propiedad en nuestras Repúblicas si apellidaramos real, ni la jurisdiccion de los jueces, ni el derecho, ni ninguna funcion política; porque no cuadra la etimolojía de la palabra real que viene de Rey-regalis. Por eso tampoco hemos usado de Derecho real, sino civil desde el Título de esta obra.

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