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9. En materias criminales hay juicio llamado económico por hurtos de 4 á 50 pesos y por injurias de las detalladas en los arLiculos 508 y 511 del Cód. pen., menos si de las injurias resultaron heridas; cap. 4. de la 1. del proced. crimin. donde están los trámites para ambos casos.

10. Jurado. - Un sistema de enjuiciar muy diferente del comun, y adaptado principalmente á las causas criminales, es el juicio por jurados, 6 yuri como decimos con los ingleses de quienes nos ha venido. Es el jurado la reunion de cierto número de ciudadanos sin previos estudios ni instruccion, tomados á la suerte, para que bajo la relijion del juramento, por la simple luz natural y segun el convencimiento de su conciencia, respondan á los hechos, matería de la causa sobre que se les pregunta. El modo como se organiza este tribunal es nombrando cada año cierto número de ciudadanos de todas las clases del pueblo : (entre nosotros y ahora son 30 principales y 15 suplentes ). De todos los principales nombrados se sortéa para cada causa un número menor, (entre nosotros 7) que declara en primer juicio, y este se llama juicio de acusacion, si existen contra el acusado presunciones tan fundadas que tenga lugar la formacion de causa. Si juzgan que sí, se practican por el juez ordinario, ó juez de derecho, todas las pruebas conducentes que se han de presentar en segundo juicio, que se llama de decision: para formar este, se sacan á la suerte de los nombrados que quedaron, otros (entre nosotros 9 ) quienes declaran si resulta ó no constancia del hecho que se averigua, si es culpable de él, ó está inocente el acusado, y tambien el grado ó circunstancias del delito. El juez de derecho aplica entonces la pena que tenga establecida el Código. Y porque los jurados contraen su examen solo á los hechos y solo responden sobre los hechos, sin que les toque hacer la aplicacion de las penas de la ley, se llaman jueces de hecho, y en contraposicion de estos, se llaman los demas, jueces de derecho. La diferencia esencial entre el juicio de jurados y los otros juicios comunes, consiste en que los jurados no tienen, como los jueces de derecho, que ceñirse en sus fallos á las reglas y grados de prueba que las leyes han prestablecido para las otras causas que no son de jurado : no se dirijen sino por su propia conciencia y por el dictamen de su razon; y por eso los jueces comunes son responsables de cual. quier desvío de las fórmulas ó de las leyes que arreglan el derecho y justicia de las partes, mientras los jurados solo en caso que se les probara, v. g. que medió soborno ó cohecho para su fallo ve Jurado en el Diccionario de Escriche por Guim. 11. Jurado de imprenta. Antes que para las causas litos comunes, tuvimos establecido el jurado para las de abusos de imprenta por la 1. de 17 de setiembre de 1821, que detalla los trámites de su procedimiento, en el fondo y casi en todo con

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formes con el precedente. Aunque esta ley fué revocada en 9 de noviembre de 1833, por lo que hacía á libertad de imprenta, se renovó en su totalidad en 1839, y es la que al presente gobierna. 12. Instancia.- El ejercicio 6 duracion de la accion desde que e propone hasta que se decide, se llama instancia si por pri mera vez, y regularmente por juez inferior, es Primera si en apelacion por jueces superiores, Segunda y si por la alta corte, ő por recurso de nulidad, Tercera. Por la Constitucion, art. 111. en ningun negocio en el Ecuador se permite mas de tres instancias no quiere decir que todo negocio tenga todas tres, pues hay varios en que segun la entidad de la cosa y naturaleza del juicio, ha ordenado la ley que la primera ó segunda instancia sean suficientes y queden las sentencias ejecutoriadas. — Cualesquiera dilijencias en un pleito que no cursen por todos los trá. mites comunes y cuya terminacion no sea una sentencia 6 auto, de los cuales pueda apelarse, se dice que no causan instancia, á efecto de que se verifique que lo sustancial del mismo pleito ó sus artículos, pasen por el número de instancias que la ley les hubiese señalado. Se llama grado el orden succesivo por donde deben hacerse las instancias: v. g. si de la primera se saltase á la tercera, no iría el recurso en grado, ó si no habiendo recaido todavía sentencia del inferior, se llevase en apelacion solicitando se resuelva en segunda instancia. Hay, es verdad, algunas causas que se inician en los tribunales superiores, tienen en ellos dos instancias, con distintos jueces como debe ser, y por tercera van á la Corte Suprema; pero con esto no se invierte el orden de grados en las instancias, ni su número.

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TITULO IX.

DE LAS OTRAS PERSONAS EN LOS

JUICIOS.

1. Ya se concibe por lo que llevamos espuesto que las perso nas principales en todo juicio civil son, el actor ó que pide, el re contra quien se pide, para que el juez resuelva la contienda. Mas como lo que se practicare en el juicio, es decir toda la serie de procedimientos, es menester que tengan la debida constancia, son tambien personas indispensables el escribano, 6 testigos de actuacion, ó notario, ó secretario, ó los que estuvieren llamados por la ley para autorizar los hechos y cada una de las dilijencias que en el orden del pleito fueren succediéndose.

2. El Actor.- Las acciones ó demandas se encaminan á que

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se cumpla una obligacion o se declare un derecho. Luego las
personas que no pudieron obligarse 6 que no entran todavía en
el goce de derechos propios, ó en quienes se supone que otras
personas han de ver mejor por sus intereses, no pueden ser admi-
tidos como actores; tal es el hijo de familia, ó el menor de edad
sin la intervencion del padre 6 curador, la mujer casada sin el
consentimiento de su marido; quienes por lo mismo pueden serlo,
cuando hay que considerarlos reclamando derechos que la ley re
pute propios de estas personas, como el peculio castrense ó casi, ó
si se pide que el padre no destruya los bienes adventicios ó no tra-
te con rigor al hijo, o que el marido no dilapide los bienes dotales.
En iguales casos de necesitar de curador para entrar en pleito se
hallan el mudo, el sordo, el loco y el pródigo que tenga interdic
cion judicial. Pero en cuanto a los menores es preciso distinguir:
tiene el menor, padre: 6 careciendo de él, tiene tutor 6 curador:
si tiene padre, es decir, si es hijo de familia, no puede litigar sin
licencia de su padre, salvo que sea por peculio castrense ó casi,
6 que estuviere su padre ausente y el hijo de fiador de que su
padre ratificará lo que él hiciere; 1. 2. tit. 5. y 7. tit. 2. Part.
3. Lo dicho se entiende con personas estrañas; mas si el hijo ha
de litigar con su mismo padre, solo puede hacerlo pidiendo venia
préviamente al juez,, en el mismo escrito de demanda, que es
una mera fórmula, 1. 4. tit. 7. Part. 3. y esto solamente en los
casos: 1. De tratar de su
2. De
pedir alimentos al padre que se los niega, ó impedir que disipe
peculio' castrense 6 casi,
su peculio adventicio.-3. Si solicita emanciparse por el trato
cruel que de él reciba, ó porque le enseñe cosas torpes.-4. Si se
trata de su filiacion. 5. Cuando hay injusto disenso del padre
para su matrimonio; 1. 2. tit. 2. Part. 3. y la l, que está á la páj.
34 de esta obra. Si el hijo es menor, al cuidado de su tutor 6
curador, tampoco puede comparecer en juicio como actor ni co-
mo reo sin la autoridad de su tutor o curador; y si no lo tuvie-
re, pide el colitigante 6 se lo nombra el juez de oficio para
pleito, ad litem; 1. 11. tit. 2. Part. 3. y 13. tit. 16. Part. 6.-Si
el menor obtuvo dispensa 6 venia para administrar sus bienes,
6 es casado mayor de 18 años, habrá menester todavía tal auto-
ridad? gozará de los privilejios de menor? La venia de edad
que antes se vendía en el Consejo de España, bajo el nombre
de servicios por gracias al sacar, no se concede entre nosotros,
pues se suprimió de la ley el artículo que daba la facultad de
dispensar de edad a la alta corte. En cuanto a los casados
mayores de 18 años, cualesquiera que fuesen los fundamentos de
Alcaraz, Fernandez Retes, Ant. Gómez y otros AA. españoles,
para sostener ó impugnar que gozaran todavía de los privilejios
de menores; al presente, en 1854, con el art. 44, de la ley de
25 de noviembre que pone a los indijenas, considerados hasta

ahora como menores, en clase de personas capaces de todo contrato y obligacion, sin necesitar de sus protectores y en el goce completo de los derechos que los demas ciudadanos; ha dado el lejislador un argumento que deja resuelta la cuestion. Fundábanse los AA. en que una gracia no podía ser para destruir privilejios precedentes, y que por tanto los menores habilitados debían gozar de ambos, de la habilitacion y de los demas favores. Nuestra ley proponiéndose favorecer á los indíjenas, les concede salir de una menoría ó tutela perpetua : á la capacidad absoluta 'en que ahora entran de tratar y contratar, se oponían los privile. jios de menores; luego tanto esta ley ecuatoriana, como la española 14. tit. 1. lib. 5. R. 6 7. tít. 2. lib. 10. Nov. hacían consis. tir la dispensa ó gracia en que para contratar quedaran libres de aquellas trabas que eran consiguientes 6 inseparables de los pri vilejios en breve, son incompatibles los fines de estas dos disposiciones citadas, con la existencia de los privilejios que estaban concedidos á la menoría.

3. Creen comunmente que el albacea está facultado por su simple nombramiento á demandar las cosas de la testamentaría, sin atender á la distincion de la 1, 4. tit. 10. P. 6., por la que se requiere que el testador le haya dado poder libre para demandarlas en juicio ó fuera de él.

4. Jactancia. El actor es libre á entablar su demanda cuando quisiere; pero permite la 1. 46. tit. 2. Part. 3. que el juez constriña á proponerla al que infama á otro ó riega voces contra él, y el infamado lo solicita. Llaman á este juicio de jactancia. Quizá de la facultad de esta ley, usaría entre nosotros solo el que no se diese por bastante ofendido con las espresiones del maldiciente, porque recaigan sobre tratos de intereses ó que no repute que lastiman su honor; pues dándose por injuriado en cuanto puedan causarle deshonra, ó descrédito, ó cualquiera responsabilidad, tie-, ne espedita la acusacion contra aquel, conforme á los art, 506. y sig. del Cód. pen. Faculta en igual modo, d. 7. 47. para que cuando alguien recelare que otro espera su partida con intencion de moverle pleito malicioso, ó para embarazársela; puede solicitar del juez que lo compela á proponer la demanda antes de partir, y que si no lo hace, no será oido mientras el otro se ha llare ausente.

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5. Reo. La persona contra quien se dirije la accion, bien que en el uso comun se toma por el acusado de algun crimen. Las mismas personas que hemos dicho no pueden salir al juicio como actores sin ciertos requisitos, esas mismas no pueden ser demandadas por identidad de razon sin los propios requisitos; el hijo de familia, el menor, la mujer casada, el pródigo &c. sin la intervencion del padre, curador 6 marido. El padre lejítimo ó adoptivo no puede ser demandado por el hijo que está en su po

testad sino en los 5 casos del n. 2 : mas no estando en su potes. tad puede ser demandado por él, previa venia del juez, y en cau, sas civiles, no en criminales de que pudiera resultarle muerte, mutilacion de miembro (entre nosotros no hay esta pena), infamia de hecho ú de derecho; 1. 3. tit. 2. Part. 3. El hermano no puede en los mismos casos ser acusado por el hermano á menos que sea por ofensa propia ó traicion contra la Patria ; 1. 4. ib.— La mujer casada por el marido. en causa de que pueda resultarle injuria, mala fama ó pena aflictiva, ecepto por adulterio ó traicion y lo mismo debe decirse del marido respecto de la mujer; 1. 5. ib. La 1. 10. de este tít. y Part. dispuso que el relijioso no pudiese ser demandado personalmente, sino su prelado, por deuda contraida antes de entrar en la relijion, en el supuesto de que, por el voto moría para el mundo y se deshacía de todos los bienes, pero como despues otras leyes habilitaron á los relijiosos para heredar y adquirir, ordenó la Céd. de 11 de mayo de 1755, que fuesen demandados ante los diocesanos ordinarios, y no habiéndose exijido en ella la licencia de sus superiores, no la necesitan para contestar á estas demandas, como se cree comunmente, n, 7. tít. 5. Los concejos ó cabildos, universidad ó corporaciones, si son demandados, responden por medio de su síndico, procurador, ó personero y contra estos se propone la demanda; 1. 13. ib. Versándose accion por causa de herencia contra herede. ros que estuvieren ausentes ó que no los hubiere, nombra el juez, precediendo informacion, curador y defensor de los bienes. Repetimos que en las causas el derecho favorece al demandado, ya manteniéndolo en la posesion si el actor no justifica plenamente su pertenencia, ya mandando á los jueces que absuelvan al acusado, si no hay prueba acabada y plena contra él; porque es menor mal esponerse á absolver un delincuente que á condenar al inocente; 1. 12. tit. 14. Part. 3.

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6. Abogados. Puesto que ningun juez, (n. 6. tít. 6.) civil, eclesiástico ó militar, puede dar sentencia sin consultarse y conformarse con el dictámen de asesor, es parte tan precisa de todo juicio el abogado como el juez mismo. Los abogados son los profesores de jurisprudencia que habiendo pasado por los estudios de derecho en el tiempo que la ley señala, tienen por oficio de. fender á los litigantes, son llamados á aconsejar á los jueces, á ser jueces letrados de hacienda, y á ocupar en los tribunales el destino de ministros. De sus obligaciones como jueces, en jeneral se ha hablado ya en el tít. 6.; veamos las que tienen como asesores y como abogados defensores. Asesores. En cuanto ase sores, se reputan como la persona misma del juez para ser es clusivamente responsables por las sentencias que aconsejaren. No pueden soltar á las partes los procesos y causas sin conoci. miento de procurador, bajo pena de ser borrados de la matrícula

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