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den ser guardadores de sus parientes; pero que deben ir ante el juez del lugar dentro de cuatro meses despues que supieron la muerte de su pariente que dejó hijos sin guardador, y decirle, que quieren serlo de dichos hijos. De los deudores del mozo dice, que no pueden serlo, sino es que el padre los nombrase en su testamento. Y añade, que tampoco puede serlo el que fuere obligado al Rey por haber tenido ó tener sus cilleros ó sus heredades ú otras ventas de que hubiere de dar cuenta.

8. Si el testador nombrare á su esclavo, tutor de sus hijos aun. que no lo aforrase por palabras, se hace libre por esta razon, y será tutor de ellos, si fuere mayor de 25 años: y si fuere me. nor, será tambien forro; mas no será tutor hasta que cumpla dicha edad; pero si dejase por tutor á un esclavo ajeno, no valdría, 1. 7.

9. Como debe nombrarse el tutor. - El padre debe nombrar y señalar el tutor de modo que se pueda saber ciertamente cual es por lo que, si nombrase uno, y hubiese otro del mismo nombre, de suerte que no pueda saberse cual fué el que intentó nombrar, ninguno de ellos lo será, l. 7. Otro sí.

10. De la tutela lejítima. - En defecto de la tutela testamentaria entra la lejítima. Si muriese pues un padre, sin haber hecho testamento, ó sin nombrar tutor en él, ó si habiéndolo nombrado, muriese antes que el testador, sería tutor lejítimo de sus hijos su pariente mas cercano, y si hubiese muchos del mismo grado, lo serían todos, 1. 9. y López en su glosa 1.a advierte muy bien, que sería lo mismo, si muerto el padre, falleciese el tutor que nombró, siendo impúber el mozo. Si este tuviese madre, le pertenece ante todos esta tutela, y si no la quisiere, á la abuela, y en defecto de ambas á los parientes laterales por su proximidad, I. 9. Llámase lejítima esta tutela, porque compete por beneficio de la ley, sin intervencion de persona alguna.

11. La l. 10. aprueba la lejítima tutela que los Romanos llamaron patronorum, esto es, manda que si el señor aforrase á su siervo menor de 14 años, sea su tutor.

12. Tutela dativa. - A falta de tutores testamentarios y lejítimos entran los dativos, ** llamados así, porque son dados por el juez. Cuando se observa esta falta, la madre y los otros parientes que heredarían al mozo, si muriese sin testamento, deben pedir al juez del lugar le dé tutor, que sea bueno y rico, y que entienda recibe la tutela mas por beneficio del menor, que de sí mismo. Y si no lo pidieren pierden el derecho que tenian de heredarle, si muriese intestado. Y siendo los parientes neglijentes, ó no habién. dolos, pueden pedirlo los amigos del mozo ó cualquier otro del pueblo; y el juez lo debe otorgar por sí mismo, si los bienes del

*Nov. 123. cap. 5. ** Princ. Inst. de Atilian. tut.

mozo valiesen mas de 500 maravedises de oro, segun el valor que esplicaremos en otra parte; pero si valiere menos, bien podrá mandarlo á otro juez inferior. Y esto puede hacerse no solo por el juez del domicilio del mozo, sino tambien por el del lugar de su nacimiento, ó del de su padre, o de aquel en que tuviere el mozo la mayor parte de sus bienes, sea que este se halle presente 6 no, y aunque lo contradiga, 1. 12.

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13. Como debe procederse cuando se han nombrado muchos tulores. Y si de todos los jueces que pueden dar tutor, diere cada uno el suyo, siente López, glosa 13. d. 1. 12. que debe ser prefe rido el que fué nombrado primero; y no pareciendo este, el del orijen. Nos parece bien su opinion en la primera parte, porque al que ya tiene tutor, no se le puede dar otro; pero no en la segunda, porque juzgamos debe ser preferido el dado por el juez del domicilio, ya por ser este el orden en que están escritos en la misma 1. 12. como porque dándose el tutor principalmente pa. ra que cuide de la persona del mozo, tiene mas proporcion de ello el juez del domicilio. En caso de ser el mozo Grande, deben las Audiencias remitir al Rey la peticion de nombramiento de tutor & curador, que ante ellas se hiciere, 1. 14. tit. 5. lib. 2. R. 14. Modos de fenecer la tutela. La 1. 21. d. tit. 16. refiere los siguientes modos de fenecer la tutela :—19 Por cumplir el huérfano los 14 años, y la huérfana los 12. *-2: Por la muerte ó desterramiento del tutor ó del huérfano. ** 3: Por la esclavitud de uno de los dos, T-4 Si fuese dado el tutor cierto tiempo, o so condicion, cumpliéndose el tiempo ó faltando la condicion. -5 Si adoptasen al huérfano 6 al tutor, siendo este de los lejítimos.-6. Si se escusa el tutor por causa lejítima. -7° Si lo removiesen de la tutela por sospechoso. Sobre el modo 2. decimos con López, glosa 2a d. l. 21. que por desterramiento se entiende la deportacion de los Romanos. El 5 en cuanto habla de la adopcion del tutor, por lo res. pectivo á la tutela lejítima, es conforme al derecho de las Instituciones de Justiniano, † segun el cual la tutela lejítima de los parientes, solo competía á los que lo eran por agnacion, y la perdía el tutor por su adopcion. Creemos que los que compusieron las Partidas tomaron de ahí este derecho, sin reparar que el mismo Justiniano quitó despues las diferencias entre agnados y cognados, y que la misma 1. 9. d. tit. 16. P. 6. llama á la tutela á los parientes, bajo el nombre jeneral y natural de parientes, estensivo á cognados y agnados; el tutor despues de adoptado queda cognado. Agnados son los parientes de parte de padre, sin mezcla ninguna de mujer, y por ello conservan su apellido; y

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cognados los que lo son por parte de madre 6 alguna mujer.

15. A quienes se da curador. - A los mayores de 14 años hasta los 25, y á los mayores de 25 locos ó desmemoriados, esto es, mentecatos, se da curador, 1. 13 d. tít 16. y como esto procede de no poder cuidar ellos sus cosas por sí, añade con razon Ló. pez, glosa 1.a que tambien debe darse á los pródigos, mudos, sordos y demas que por perpetua enfermedad, no pueden cuidar de sus cosas, conforme al derecho Romano.

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16. A los que están en su acuerdo, y se da curador por solo su menor edad, no se puede apremiar, para que lo reciban, sino es el curador ad litem, en caso que demanden ó sean demandados. I. 13. ** Mas si lo hubieren recibido ya, no lo podrán desechar hasta que cumplan los 25 años, López, glosa 2. Gutier. de tutel. part. 1. cap. 9. n. 18. pero téngase presente lo que hemos dicho al fin del n. 33. tít. 4. No puede el curador ser dado en testamento; pero si lo fuere, y entendiere el juez ser útil al menor, débelo confirmar, 1. 13. || y entonces está obligado el menor á recibirlo, como lo prueban López, glosa 3. y Gutier. cap. 19. n. 30. La misma 1. 13. prosigue diciendo, que al huérfano que ha guardador no le deben dar otro, ecepto si el guardador fuese ome de mal recabdo, ó que hubiese de ver tanto en lo suyo, que no pudiese cuidar los bienes del huérfano, ó si enfermase, ó tuviese de ir en romería ó en otro gran camino; entonces pueden darle otro guardador en lugar de aquel á quien dicen en latin curator, hasta que el otro sea sano ó torne del camino donde hu. biese ido. López y Gutierrez estienden la doctrina de esta ley á los tutores, conforme á la regla del derecho Romano habenti tutorem, tutor dari non potest. ¶ La curaduría fenece cuando el mozo tiene 25 años, † y cuando el furioso recobra el juicio, y el pródigo las buenas costumbres; en lo demas acaba del mismo modo que la tutela.

17. Los mayores de 20 años pueden pedir en el Concejo la dispensa para poder administrar sus bienes, sin licencia ni autoridad de curador ni otra persona alguna, ofreciendo probar su idoneidad, y viendo el Concejo que esta peticion es justa y correspondiente, acuerda consultarlo favorablemente al Rey, quien suele concederla. El que obtiene esta vénia puede otorgar arrendamientos y contratos sobre sus bienes, y cualquiera otro acto que le convenga judicial ó estrajudicialmente recaudar los fru

* §§. 3. et 4. Inst. de curat.

¶ §. 5. eod.

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+ Véase la ley del Ecuador de 18 de setiembre de 1852, que se halla en la

páj. 33.

tos y rentas de lo suyo: distribuirlo y disponer de ello como de cosa propia; y tomar cuenta con pago á cualquiera curador, que deberá dársela; pero no podrá vender ni obligar los bienes raices de su hacienda, sin autoridad ni decreto judicial, hasta que haya cumplido los 25 años. Véase á Escalona, Práctica del Concejo, tom. 1. cap. 98. Y nótese al principio de este mismo cap. que si el pretendiente es mayor de 13 años, puede obtener de la Cámara la dispensa de los 18 hasta los 20, y con cédula de ella acudir al Concejo á solicitar la referida vénia. Hablan de ella los autos-acord. 92. tit. 4. y 34. tit. 19. lib. 2. y 26. tit. 5. lib. 3.

18. Escusas de los tutores. - Tratemos ahora de las escusas y de la remocion de la tutela, advirtiendo que cuanto se diga de los tutores se entienda tambien de los curadores. Aunque la tutela no es en rigor un oficio público, se considera tal por algunos respectos, y merecen la Real proteccion los que están en ella, ll. 41. tit. 18. y 20. tit. 23. P. 3. y no es de estrañar que necesiten justa causa los que quieran escusarse de administrar. la. Escusanza es mostrar alguna razon derecha en juicio, por là que aquel, que es dado por guardador de algun huérfano, non es tenudo de recibir en guarda á él, nin á sus bienes, 1. 1.a tít. 17. P. 6. Pero atendiendo á las leyes 2. y 12. tit. 16. P. 6. que dejan al arbitrio de los tutores lejítimos el serlo ó nó, nos parece que solo los testamentarios y dativos necesitan de causa para

escusarse.

19. Las causas para escusarse son 15. Las ll. 2. y 3. tit. 17. P. 6. establecen las 14 siguientes: 1.a Tener cinco hijos naturales y lejítimos, y vivos, debiendo contarse entré ellos los que · murieron en batalla, en servicio de Dios y del Rey. * 2.a Ser recaudador de rentas del Rey, ** ó ser su mensajero; y el ha ber de juzgar, y cumplir la justicia por obra, no pudiendo ninguno de estos escusarse de la tutela que hubiese recibido antes de obtener su oficio, Juzgamos que por mensajero se entiende aquí llevador de recados, o cobrador de los recau dadores, á los que se refiere la palabra su, contra el sentir de López, glosa 1. d. I. y Gutier. de tutel. part. 1. cap. 21. nn. 4. y 5. que creen significa el ausente por causa de la República, sin advertir que este se halla comprendido en la siguiente es3a. Ir en servicio del Rey por su mandado á alguna parte, que fuese muy luene, ó fuese allá por servicio, ó pro comunal de la tierra en que vive. Estos pueden separarse de la tutela que antes tenían, encargándola á otro durante su ausencia y vueltos tienen un año de escusa de una nueva tutela, que se quiera encargarles, pero pueden tomarla, si les place,

cusa.

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4a. Acaecer algun pleito grande de nuevo entre el guardador y el huérfano sobre toda la heredad del mozo, ó sobre alguna partida grande de ella. *-5. Tener tres guardas de huérfanos. Gutier. Cap. cit. n. 8 y sig. dice, que las tres tutelas no deben ser afectadas; que no sirven por tales sus fianzas; pero que basta para escusarse una sola tutela, si fuese tan cuantiosa y de tantos negocios, que equivaliese á muchas. **-6. Ser pobre. - 7a. Estar enfermo; pero la pobreza y la enfermedad deben ser tales que impidan cuidar al huérfano. T-8. No saber leer ni escrihir, y ser tan simple ó necio, que no se atreviese á hacer la guarda con buen recado. 9.a Haber tenido el guardador grande enemistad capital con el padre del mozo, sin haberse hecho la paz entre ellos. 10.a Haber movido pleito de servidumbre el padre del huérfano al nombrado guardador, ó este al otro. ‡‡-11.a Ser el nombrado mayor de 70 años. † 12.a Ser caballero, que estuviese en corte del Rey, ó en otro lugar señalado por su manda. do ó pro comunal de la tierra, en cuyas palabras nadie duda que se entienden los soldados. - 13.a Ser Maestro de Gramática 6 de Retórica ó de Dialéctica ó de Física mostrando su ciencia á los escolares, ú obrando por ella en su tierra ó en otro lugar, por mandado del Rey : é lo mismo es de los Maestros de las Leyes, que sirven á los Reyes, viviendo con ellos por sus jueces ó sus Consejeros, y de los Filósofos que muestran el saber de las naturas, tt cuya escusa, segun Gutierrez, exije actual enseñanza ó ejercicio del oficio. 14. Haber sido tutor de un huérfano, lo que sirve de escusa para la curaduría del mismo, -15a. Tener 12 yeguas de vientre, 1. 3. tit. 17. lib. 6. R. En cuanto á la escusa del marido para ser guardador de los bienes de su mujer menor de edad, conforme á la cit. 1. 3. tít. 17. P. 6. recordamos la ley recopilada del n. 32. tít. 4.

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20. Asso y Manuel en sus Inst. lib. 1. tit. 4. cap. 4. §. 1. dicen que las cuatro escusas pobreza enfermedad, no saber leer ni escribir, y la edad de 70 años, no competen al pechero del Rey, segun la 1. 21. tit. 14. lib. 6. R. sin advertir que esta ley solo deroga los privilejios personales concedidos á algunos plebe. yos; y que sobre todo no podía quitar unas escusas introducidas por la misma necesidad.

21. Como debe proponer su escusa el tutor. - La escusa debe proponerse dentro de 50 dias contados desde aquel en que supiere el guardador su nombramiento, si estuviese en el lugar en que fué dado, ó no mas lejos de 100 millas; y si estuviere á mayor distancia, un dia por cada 20 millas, y 30 dias mas, 1. 4. d. tít.

* §. 4. Inst. de excus. ** §. 5. eod. 1. 115. §. 9. I. 31 §. últ. de excus—

8. 6. et 7. Inst. de excus.

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+ §. 11. eod.

#t §. 12. eod. -t §. 13..

†† §. 14. eod. — || §. 18. eod.

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