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UNA ESPECIE DE CATÁSTRO.....FE PARCELARIA

La Real orden del Ministerio de Fomento de 4 de Abril úl timo, publicada en la Gaceta de 3 de Mayo siguiente, à título de aclaración de disposiciones legales, ha venido à modificar ó derogar los arts. 348, 402, 403, 1056, 1057 y 1058 del Código civil, el 615 de la ley de Enjuiciamiento civil y los 47, 48 y 459 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y el art. 37 de la ley del Catastro parcelario.

La propiedad no será ya el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, como dice el art. 348 del Código civil, sino con las limitaciones establecidas en la Real orden de 4 de Abril último. El propietario, si no tiene título facultativo que le autorice, no podrá dividir su finca para nada, ni para el cultivo, porque todas las operaciones de división de fincas rústicas, aun cuando no intervenga para nada la autoridad judicial ó gubernativa, son de la exclusiva atribución de los Ingenieros agrónomos, Peritos agrícolas y demás técnicos autorizados por las leyes vigentes. Los demás ciudadanos no tenemos derecho ni á saber buscar el área de un triángulo en las propias fincas.

La división de la cosa común, que según el art. 402 del Código civil podía hacerse por los interesados ó por árbitros ó amigables componedores nombrados á voluntad de los participes, ya tiene que ser hecha por los Ingenieros agrónomos y demás peritos facultativos.

El art. 1056 del mismo Código autorizaba al testador para hacer por actos entre vivos ó por última voluntad la partición de sus bienes, obligando á pasar por ella en cuanto no perjudicase la legítima de los herederos forzosos. Esta facultad queda limitada por la Real orden con la intervención de los Ingenieros agrónomos y demás peritos autorizados que tienen la para tasar y medir las fincas rústicas, aunque con esa medición se haga público que va á otorgarse el testamento, y como éste es a la vez testamentaria, tendrán que firmarle dos Ingenieros agrónomos ó Peritos agrícolas ú otros facultativos autorizados que habrán de buscarse hasta en la capital de la provincia.

exclusiva

El testador no podrá en lo sucesivo encomendar, conforme al art. 1057, por actos intervivos ó mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, sino con la limitación en habiendo fincas rústicas de que la medición,

tasación y división se haga por los mismos facultativos y fir mando dos de éstos las operaciones.

Tampoco podrán los herederos mayores de edad y con libre disposición de sus bienes distribuir la herencia en el caso del art. 1058 como tengan por conveniente, sino que habrá de ha cerse la medición, tasación y división de las fincas rústicas por los Ingenieros y demás facultativos titulares, y firmando dos de estos las operaciones, aunque los herederos que en tal caso reunen las facultades de contadores partidores tengan por perjudicial esa intervención.

La citada Real orden deroga el art. 615 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque, según el párrafo segundo de ese ar tículo, no habiendo peritos titulares en el partido judicial, si la partes no se conformaren en designarlos de otro punto. podían ser nombrados cualesquiera personas entendidas ó prácticas, aunque no tuvieren título; y según la Real orden, si en la localidad no hubiera facultativos para hacer las operaciones, se han de buscar en las localidades inmediatas donde los haya ó en la capital de la provincia.

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También deroga los arts. 457, 458 y 459 de la ley de Enjuiciamiento criminal, porque, según el primero, los peritos podían ser ó no titulares. El Juez podía valerse de Peritos no titulares, si bien había de preferir á los titulares. La Real or· den prohibe en absoluto se valga de los no titulares en todas las operaciones à que se refiere, hasta el punto de declararlos incursos en la pena del art. 591, núm. 1 del Código penal

El art. 459, en su párrafo segundo, autorizaba al Juez para valerse de un solo perito, aunque no fuera titular, cuando no hubiera más en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro, con graves inconvenientes para el curso del sumario; la Real orden lo prohibe; el Juez tendrá que buscar Ingenieros agrónomos ú otros peritos titulares, aunque sea en la capi tal de la provincia, sin que importe nada que se perjudique el sumario ó juicio de faltas, ni que los gastos de viajes, dietas y honorarios importen una enormidad y se trate de tasar el bocado de una oveja.

Queda también sin aplicación para toda testamentaria en que haya fincas rústicas el art. 37 de la ley del Catastro, puesto que tienen que medir y tasar esas fincas los que tengan titulo facultativo para ello, dejando de producir efectos legales en esa clase de actos oficiales la valoración de una finca legal. mente aprobada en el avance catastral ó en el Catastro parcelario.

Por si era poco la modificación de unos y la revocación de otros de los artículos del Código civil y leyes de Enjuiciamiento civil y criminal que antes se mencionan, la Real orden en su art. 3. adiciona el Código penal en esta forma.

Los que sin título facultativo que les autorice tomaran parte ó hicieran alguna operación de las señaladas en las anteriores disposiciones de la Real orden, serán castigados con arreglo á los arts. 343 y 591, núm. 1.o, del Código penal, según que al obrar se ha yanatribuído ó no su calidad de téc. nico.

De modo que incluye en esa penalidad hasta á los que ayuden al Ingeniero agrónomo para trasladar las banderolas y la pantómetra de un punto á otro que les mande para la me dición de una finca, porque esto es tomar parte, siquiera materialmente, en las operaciones de medición.

Pero ni siquiera hay términos hábiles para considerar incluídos en esos artículos del Código penal á los que no hacen otra cosa que medir, apreciar el valor ó dividir sus propias fincas para disponer de ellas en uso de su perfecto derecho; porque eso no es atribuirse la calidad de profesor para ejercer públicamente actos propios de una facultad, ni es ejercer actos de una profesión que exija título, puesto que el Código civil en los artículos citados da derecho á los dueños para dividir sus fincas, apreciarlas y disponer de ellas como tengan por conveniente, y sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

El mismo Real decreto de 4 de Diciembre de 1871, que se pretende aclarar por la Real orden de 4 de Abril último, está en contradicción con la Real orden aclaratoria, puesto que los artículos 1.0, 2.o y 3.o de aquel Real decreto, en cuanto se refiere a los apeos y tasaciones de fincas, reduce los derechos del Ingeniero agrónomo, perito agrícola, agrimensor, perito tasador de tierras, al caso de que hayan de hacer fe en juicio, y el artículo 6.o de dicho Real decreto concede à las autoridades administrativas nombrar peritos no titulares, y á las judiciales admitir certificados, é informes de los mismos, en el caso de que en el partido judicial respectivo no exista personal facultativo habilitado.

El Sr. Ministro de Fomento, con la Real orden de 4 de Abril último, ha perjudicado la propiedad rústica, imposibi litando la división de fincas entre los condueños é impidiendo las operaciones divisorias en toda testamentaría en que haya fincas rústicas con el enorme gasto que supone la medición, tasación y división de esas fincas por Ingenieros agrónomos, Peritos agrícolas y demás facultativos, y la necesidad que impone de que dos de esos titulares firmen las operaciones testa

mentarias.

Pero, ¿tiene fuerza de obligar esa Real orden?

El art. 18 de la Constitución del Estado dice que la potes. tad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; el artículo 5.o del Código civil añade que las leyes sólo se derogan

por otras leyes posteriores, y el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de Noviembre de 1898 y 4 de Diciembre de 1900, sentó la doctrina de que las Reales órdenes que implican derogación de una ley no tienen fuerza de obligar.

Asi parece haberlo entendido el Sr. Ministro de Hacienda; pues à pesar de la Real orden dictada por el de Fomento en 4 de Abril último, ha prescindido de ella en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales del 20 del mismo mes, y tratando de la comprobación de valores por tasación pericial, en el artículo 85 dice: «Para la tasación se designarán siempre, tanto por la Hacienda como por el contribuyente, peritos con título profesional respectivo à la clase de bienes que han de justipreciarse y que satisfagan la contribución industrial correspondiente. No habiéndolos con estas circunstancias en la localidad donde la tasación haya de practicarse, podrán nombrarse peritos prácticos, haciendo constar el motivo de su nombramiento y prefiriendo siempre los que cuenten mayor tiempo de ejercicio,»

No se concibe que si el Sr. Ministro de Hacienda considerase con fuerza de obligar la Real orden de su compañero el de Fomento, hubiera prescindido de ella comprendiendo que los peritos no titulares que se nombrasen en virtud del artículo 85 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, iban á cometer, al hacer la tasación de las fincas rústicas para la comprobación de valores, la falta señalada en el núm. 1.o del artículo 591 del Código penal, por hacerlo aplicable la Real orden, tanto más que, según los arts. i1 y 13 del mismo Códi go penal, no son autores de un delito ó falta solamente los que toman parte directa en la ejecución del hecho, sino también los que inducen directamente á otros á ejecutarlos y los que cooperan á la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera ejecutado. El art. 85 del Reglamento induciría directamente á la ejecución del hecho, porque lo autoriza y sin prescribir ese artículo la tasación por peritos no titulares en el caso de no haber titulares en la localidad, la tasación constitutiva de la falta no se hubiese efectuado; por donde resulta que el Ministro de Hacienda, según la Real orden de su compañero el de Fomento, habrá incurrido en la responsabilidad del número 1.o, art. 591, del Código penal.

Pero el Ministro de Hacienda ha tenido, sin duda, muy en cuenta el art. 18 de la Constitución del Estado, el 5.o del Código civil y las sentencias del Tribunal Supremo, y no ignorará, seguramente, que existe el art. 388 del Código penal para replicar á su compañero si llegara el caso.

Granada 2 de Junio de 1911.

SANTOS FERNÁNDEZ Y SANTOS.

EL SECRETARIADO JUDICIAL

I

LOS DECRETOS RECIENTES

Los Reales decretos de 1.o de Junio y 15 de Julio, reorganizando el Secretariado de los Juzgados de primera instancia y regulando sus Aranceles, dan nueva actualidad-si es que no la tuviera siempre dolorosa y sangrante-al problema de las funciones auxiliares de la Administración de justicia. Ello me impulsa á formular algunas apreciaciones sobre tan in teresante tema. Huérfanas serán, como mías, de bagaje científico y requilorios doctrinales. Sólo podría decir en su abono, como el protagonista de una zarzuela clásica, que

si es bueno lo que se siente
algo bueno traigo aquí.

Un culto apasionado, mayor cada día, resistente à todo desengaño, hacia las funciones judiciales; una convivencia sinceramente afectuosa con cuantos en ellas intervienen, altos y bajos; y una experiencia densa y no corta me animan á comunicarme con el público, alegando esos títulos, á falta de otros mejores.

Y como á cuantos de cerca ó de lejos intervenimos en la vida política siquiera lo hagan como yo, en la última fila y en cuantía mínima-fácilmente se nos achaca pasión sectaria en la crítica, quiero poner por delante mi aplauso á los seño

TOMO 119.

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