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predominantemente el sentido de preservación y defensa sociales contra la delincuencia futura. Por eso muchas veces son penas eliminadoras de los elementos que se estima peligrosos para la vida pacifica y ordenada dentro de un determinado ambiente social: cual ocurre con las de muerte (1), relegación (2) extrañamiento y destierro. Otras veces, se trata de penas que inutilizan las actividades tenidas por.delincuentes, con ó sin encauzamiento de las mismas para fines considerados socialmente útiles ó buenos (3): y así pasa, por ejemplo, con

den renunciar, etc. Aquí hay un problema de gran trascendencia, del cual no puede tratarse en este sitio, ni puede tampoco ser desen. vuelto incidentalmente en una simple nota.

(1) A cuyo efecto eliminatorio (nediante el cual se limpia al Estado de miembros obnoxios, que decían los moralistas tradicio nales al tratar de esta cuestion, lo mismo que se limpia-afi»dían, citando á San Jerónimo-á un rebaño de sus ovejas sarnosas) se agrega otro efecto intimidativo y ejemplar, mayor que el de ninguna otra pena; y por eso la ejecución de la de muerte ha sido siem pre tan aparatosa, hasta constituir, ya por sí sola, ó ya con otras que la acompañiaḥan, un verdadero espectáculo público (autos de fe; procesión con corozas; carrera, con el debido acompañamiento de las autoridades y el público, precedidos del lúgubre pregonero, de los postulantes, cofrades y hermanos, etc.; exposición de las cabezas y miembros descuartizados del ajusticiado; exposición de otros penidos á la vergü ›nza pública...).

(2) Una real orden de 20 de Mayo de 1889 mandando ir á estudiar as condiciones del presidio de Ceuta al objeto de preparar el establecimiento allí de una colonia penitenciaria, cosa que hizo poco después el real decreto de 23 de Diciembre del mismo año, decía, en efecto, que el sistema que se pretendía implantar daba facilidades para cestablecer una especie de relegación ... con la ventajı de eliminar de la Peninsula á ciertos criminales que acumu· lan en torno de los presidios una peligrosa población ...d.

(3) Como en otros tiempos se utilizó á los penados para el servicio de las galeras del Estado, convirtiéndolos en forzados al remo y explotando su fuerza muscular y las especiales aptitudes que en este orden pulieran tener, también hɔy consienten, y hasta mandan, las leyes utilizarlos para obras públicas, el servicio militar y otras diversas aplicaciones. Véanse, por ejemplo (dejando á un lado, por no estar vigente, la base duo lécima de la ley de 21 de Octubre de 1869), los arte. 107 y sigs., hasta el 116 inclusive, del Código común; 178, 188, párrafɔ cuarto, 196, 197, 201, párrafo cuarto, 20, párrafo tercero, 206, 310 y 314 del de Justicia militar; 34, 46, 47, 49, 50, 54, 55, 56, 63, párrafos tercero y cuarto, 66, párrafo seguado, 74, 180, nú n. 2.o, 182, párrafo segundo, 186, núm. 3.o, 187, núm. 3.o, 188, núm. 2.o, 190, 201, 204, 208 y otros varios del de la

las penas de privación de libertad (cadenas, reclusiones, presidios, prisiones y arrestos), asociadas ó no al trabajo obligatorio; con las inhabilitaciones y suspensiones de empleo, cargo, profesión ú oficio, impuestas generalmente á los individuos (v. g., à los empleados y funcionarios públicos) que han abusado de su posición, y cuyo abuso se trata de impedir colocándoles fuera de ésta; con la interdicción civil y la degradación (1); con la implantación de colonias penitenciarias (ya dentro, ó ya fuera de la Península) donde, à la vez que se tenga recluídos á ciertos reos peligrosos é imposibilitados de dañar, por lo tanto, á sus coasociados, se procure reabsorberlos en el círculo de la actividad honrada y prepararlos para el ejercicio natural de ésta (2). Y otras veces, en fin, privadas las

Marina de guerra; los reales decretos de 6 de Mayo 1907, creando una colonia penitenciaria en la Plaza de Armas del Dueso (Sautofia), y 15 de Junio del mismo año sobre la ejecución de las obras correspondientes; la real orden de 30 ae Abril de 1907 dictando reglas para la ejecución de las obras destinadas á levantar una peni. tenciaría en Figueras; la real widen de 7 de Mayo de 1907 dando instrucciones para la ejecución de las obras de la prisión fl ctiva de Ocaña; etc. Recordemos también que durante nuestras guerras en el Norte de Africa en 1860 y 1893, ee formaron compañías de pe. nados para pelear contra los moros. Si en la más reciente campaña de 1909 no ha pasado lo mismo, es porque ya era imposible, pues aquellos presidios han dejado de existir.

(1) Art. 43 del Codigo común: «La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de fami. lia, de la autoridad marital, de la administración de biene y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos». Cf. los artículos correspondientes (32 y otros varios) del Código civil y de otras leyes. Art. 120. «El sentenciado á degradación será despojado por un alguacil, en audiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones. El despojo se hará á lá Voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula: «Despojad á (el nombre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno. La ley le degrada por haberse él degradado á sí mismos. Cf. Codigo de la Marina de guerra, etc. (2) La ley de 21 de Octubre de 1869 estableciendo bases para la reforma de las cárceles y presidios y para el planteamiento de un buen sistema penitenciario mandaba ya implantar dichas colonias. La primera de dichas bases decía así: «Los establecimientos pepales á que se refiere esta ley son de las clases siguientes: ... 5.° Colonias penitenciarias», Y la octava y décimacuarta, de este modo: «Si lás

penas de todo sabor retributivo y represivo, parece que nose proponen otra cosa más que prevenir la comisión de posibles

ref ri las penas perpétuas [le que trata la base é im] se impusie. ren en equivalencia á la de muerte, pur haberse decretado la supresion de ésta para toda clase de delitos, se cumplirán en los establecimientos que se creen al efecto con el nombre de Colonias penitenciar as en las posesiones españlas del Go.fo de Giuea o de las istas Filipinas. También deberán cumplir sus condenas en estos establecimientos los sentenciados á relegación perpetua y los penados teaidos por incorregibles, á causa de no haber dado pru: bae, ni siquiera esperazas de corrección ó enmiends [ue será, entonces, el propósito que las penas á que esta otra sustituye persigan, y por no haberlo logrado se las abandona como inútiles en aquel casc] después de sufrir penas afl ctivas durante veinte años [he aquí, pues, la eliminación penal de los mentatos elementos, cuya existencia se juzga iocompatible con el llamado <rden sociais, por ser peligrosos para éste]. Se autoriza al ministro de la Gobernación para tomar el terreno eu la parte que sea necesaria en el sitio llamado de San Fernando, ó en cualquier otro del Estado que estia e más conveniente, á tin de establecer en él una Colonis penitenciaria para los senten. ciados menores de veintiúa ñives. He aquí el germen de la Escuela de reforma-hoy Reformatorio de menores de elad-posteriormente creada, conforme luego veremos, en Alcalá de Henares.

Esta ley, como tantas otras, quedó sin aplicación inmediata. Pero el pensamiento encerrado en ella revivió, no sole en lo relativo á la Colonia para jóvenes, sino también en lo tocante á las ultramarinas para adultos sentenciados á penas graves. U real decreto de 26 de Euero de 1889 mandó crear (aunque tampoco se creó) una coloaia penitenciaria en la isla de Mindoro (Filipinas), á la cual habían de ser enviados los varones con lenados á cadena o reclusión perpe tua ó temporal, mayores de dieciocho años y menores de cuarenta y ciaco, sanos, cun antecedentes de agricultores, preferentemente solteros, ó casados cuya familia quis era acompañarles; y las mujeres condenadas á reclusión perpetua ó temporal ( que, cumpliendo otras penas, fe prestasen voluntariamente á ir), solteras ó viudas, entre los dieciséis y los cuarenta años, y de constitución robusts. Reglas minuciosas determinan la constitución y régimen de la Colonia, con el fin de convertir á los penados en hombres libres, social. mente aprovechables. Por real orden de 20 de Febrero de 1889 se circuló un largo cuestionario á las corporaciones locales para que, al contestarlo, manifestasen si disponín de terrenos en condiciomes favorables al establecimiento de colonias dentro del territorio de la Península. También dicta disposiciones aplicables á las colonis, tanto internas como externas, el real decreto de 22 de Setiembra de 1889, en el que se trazan normas para la construcción de los ed ficios penitenciarios (V. sobre todo los arts 3.o, 4.o y 6.o). Y el real decreto de 23 de Diciembre de 1889, publicado por el mismo ministro que dictó los anteriores (Sr. Canalejas), convirtió el penal de Ceuta en colonia penitenciaria, sancionando legalmente una si. tuación de hecho que estaba implantada hacía ya mucho tiempo,

delitos: eso tienen que ser la caución (1) y la reprensión (2)-de que, por cierto, hace escarísimo uso el Código (salvo la reprensión privada, que ésta si la aplica bastantes veces, en el libro tercero); eso parece que se busca también con la multa, por cuanto, al deber imponerla los tribunales atendiendo «principalmente al caudal ó facultades del culpable» (art. 84 del Cod. común), se ha de querer con tal acomodamiento producir un efecto intimidativo, y la intimidación es siempre, en sus tines, preventiva; eso se desea también lograr con algu nas otras sanciones penales que, aun no estando enumeradas en la escala general de las penas del vigente Código con ún (art. 2), sin embargo, no dejan de tener cierto carácter penal, más bien que administrativo y de policia, ó que son si se quiere penas policiacas: como la detención de los que estén concertando un duelo, decretada por la autoridad (art. 439 del

por costumbre de sig o3.

y en virtud de necesidades reales que databan hasta

Ni acaba aquí todo. Al trasladar últimamente al territorio peninsular los antiguos presidios de la costa setentrional de Africa (Ceuta, Melilla, etc.), han resucitado los em 8 de colorización penal; y el real d crētu (le 6 de Mayo de 1907) en que se ordena la traslación (irt. 1.") mania crear (irt. 4.o) una colonia penitenciaria en el Dues en lugar del antiguo presidio de Santɩñ, que el mismo decreto suprime (art. 3.). Esta colonia se halla en vías de formación aún, pero muy adelantada. Finalmente, en estos á timos fios. ha habido también otros proyectos de colonización penal; uno que tendía á aprovechar para tal efecto la isla gallega de Sálvora; otro, más general aún, que hasta fué presentado al Senado por el minis tro correspondiente, pero que no se llegó á discutir, y que revivirá acaso el mejor día; y otro, del que se ocupó bastante el Consejo penitenciario, y en el cual fué ponente el Sr. Moret, para llevar un ensayo de colonización penal interna á la región de las Harder.

(1) Art. 44 del Codigo común: «La pena de caución producirá la ob igación del penado de presentar un findor abonado que haya de responder de que aqué no ejecutará el mal que se trata de precaver, y haya de obl garse á satis facer, ei lo causare, la cantidad que hubiere fijado el tribunal en la sentencia».

(2) Art. 117 del mismo Código: «El sentenciado á reprensión pública la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á puerta abierta. El sentenciado à reprensión privada la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á presencia del secretario y á puerta cerrada».

Cód. común) (1); la fijación de domicilio, autorizada por el artículo 7.o de la ley de secuestros, de 8 de Enero de 1>77 (2); la disolución de asociaciones y la supresión de publicaciones, determinadas en las leyes de 10 de Julio de 1894, 1o de Enero de 1900 y 23 de Marzo de 1906 (3), y aun la sujeción á la vigilancia de la autoridad, la cual, habiendo dejado de ser una

·

() Art. 439. «La autoridad [o la administrativa, sine, ahora, la juicia que tuviere noticia de estarse concertando un duelo pro. cederá a la detención del provocador y á la del retado y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósitos. Se puede, pues, prolonger indefinidamente esta de tenetou, contra lo que prescribe el art. 4° de la Constitución vigente. Y en efecto, así se ha declarado por el fi cal del Tribunal Supremo en alg na ocasión, sobre todo en la Memoria de 1888, p. 23, y en la de 1904, p. 65, llegando á decir en esta última que la detención de que se trata es cuna privación de libertad especial [es decir, ni pena propiamente dicho, puesto que no es prision, ni tampoco una detención privada, administrativa ni jadicial, como aquellas á que se re fi ren los arte. 489 y signiets de la ley de enjuiciamiento crimin 1], sin determinación de tiempo..., una represión ó castigo [?] [ puesto sin formalidad de juicio, lo que dentro de los principlus legales vigentes parece imposible] á lo que pudiera llamarse tentativa del delito de duelos.

...

(2) Art. 7.° «Se autor za al gobierno para que pueda fijar du ranie un año el domicilio de los vagos y gentes de mal oloir ...». (3) Ya hemos citado, con otro motivo, quellos artículos de estas leys que dicen del siguiente modo: Art. 8.o de la ley de 1894: <Las asuciaciones en que de cualquier forma se facilitase la comision de los delitos comprendidos en esta ley se reputarán ilícitas y serán disueltas... sin perjuicio de las penas en que incurran los individuos de las mismas asociaciones por los delitos que respectivamente hubieran cometidos. Art. 5.o de la ley de 1900: Si los delitos á que el artículo anterior se refiere [adiciona el art. 248 del Có ilgo penal común, considerando punibles los ataques á la integridad de la na cion española y á su independencia] fueran cometidos por medio de la imprenta... ó en comisiones ó corporaciones por medio de discur 808 ó emblemas, las publicaciones que por ellos fueren objeto de dos condenas sucesivas, y las asociaciones en que se cometan nor dos veres en espacio menor de dos five, podrán ser suprimidas unas y disueltas otras por la Sala segunda del Tribunal Supre mo á petición del Ministerio fiscal y en forma de recurso extraordinario..». A t. 12, párrafo segundo, de la ley de 1906: «Siɛe hubieren dictado tres condenae por los expresados delitos [Ice definidos en esta ley, realizados por medio de la imprenta... ó en 880ciaciones, por medio de discursos ó emblen a], cometidos en una mieme asociación ó publicación, la Sala segunda del Tribunal Su· premo, á irstancia del fiscal del mismo... podrá decretar la disolución ó la supresión, respectivamente, de aquéllas».

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